STS, 17 de Mayo de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:764
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 803.-Sentencia del 17 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 5 de julio de 1984.

DOCTRINA: Robo con toma de rehenes. Su diferenciación del delito de detención ilegal consecutiva

a un delito contra la propiedad.

La Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio introdujo un sensible cambio en la tipología de los

complejos delictivos del 501,4 del Código Penal si con motivó u ocasión del robo se tomaren

rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga, del culpable, a la par que permanecía

inalterable el artículo 481 con la agravación de la pena correspondiente a las detenciones ilegales

producidas consecutivamente a un delito contra la propiedad. Y si por una parte el tipo agravado del

artículo 481.1 exige que la detención o privación de la libertad se genere sin solución de continuidad

e inmediatamente a la comisión de un delito contra la propiedad, por otra parte el robo con violencia

e intimidación acogido en una de las modalidades del artículo 501.4 implica la toma de rehenes con

motivo, durante o con ocasión del mismo robo, en exigencia más constreñida, para facilitar su

ejecución o la fuga del culpable, todo lo cual quiere decir que para la resolución de ese conflicto de

normas ha de acudirse al criterio de la especialidad conforme al cual sólo regirá la detención

agravada del artículo 481.1, o disposición más genérica, si la acción enjuiciada rebasare los propios

términos semánticos del artículo 501.4, como norma más concreta, en base a Cuya argumentación

correcta fue la interpretación legal realizada por la instancia habida cuenta que el recurrente,

precisamente para que el delito contra la propiedad pudiera consumarse, con la idea, además, de

permitir una fácil huida, ató «de pies y manos» al perjudicado después de conducido a un montículo

situado á unos doscientos metros de la furgoneta qué inicialmente ocupaba cuando fue brutalmenteprivado de su libertad.

En Madrid a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra él mismo, por delito de robo; le representa el Procurador don Ignacio de Orúe del Rivero y defendido por el Letrado don Julián García Alonso, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que sobre las veinte horas del día once de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el procesado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el propósito de beneficiarse y en connivencia con otra persona que no se encuentra a disposición de este Tribunal, se presentó en el establecimiento de electrodomésticos sito en la plaza de la Libertad de Labisbal, propiedad de Rafael , interesándose por la compra de un vídeo, un televisor en color, un equipo radiofónico y dos películas de vídeo, cuyo valor total se estima en cuatrocientas dieciséis mil pesetas, y tras concluir la operación, pidió al referido dueño del establecimiento que le llevara a él y a los efectos adquiridos, por la carretera de Calonge, hasta la urbanización Puigventós del término Cruilles, pues se trataba de unos regalos, diciéndole además que tan pronto como llegaran allí, le abonaría el precio en efectivo. Rafael , atendiendo la petición de su cliente y en compañía del mismo, junto con los objetos reseñados, se trasladaron a dicha urbanización, siendo así que, poco antes de llegar a ella, Clemente esgrimiendo una navaja de grandes dimensiones, obligó a Rafael a que girase a la derecha y a detener la furgoneta que conducía, presentándose inmediatamente la otra persona no identificada, con la cara tapada, procediendo entre éste último y el procesado a atar de pies y manos al citado conductor, tras lo cual le desplazaron hasta un montículo a unos 200 metros aproximadamente de la furgoneta que ocupaba, de la que acto seguido, el procesado y su compañero extrajeron todos los aparatos nombrados, dándose a la fuga y sin que hayan sido recuperados en la actualidad. Rafael al cabo de una hora aproximadamente, consiguió librarse de las ataduras, tan pronto como llegó por sus propios medios junto a su vehículo, observando que dos de las ruedas habían sido pinchadas por el procesado, estimándose en cinco mil pesetas el valor de la reparación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito, de robo del artículo 500 del Código Penal en relación con el último párrafo del 501,5 ; y una falta sancionada en el artículo 597 del repetido Código ; que de dichos delitos y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Clemente , como autor responsable de un delito complejo de robo con toma de rehenes y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y una falta de daños, a las penas de diez años y un día de prisión mayor por el delito y a la de cinco días de arresto menor por la falta, a las, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo, de la condena y al pago de las costas procésales así como a que abone a Rafael la cantidad de cuatrocientas veintiuna mil pesetas, más el interés en cuantía y forma que establece el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por Infracción de Ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 4. al calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de robo con pena de prisión mayor en lugar de prisión menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Julián García Alonso impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos motivos de casación alegados en este supuesto han de serexaminados conjuntamente porque ambos están íntimamente relacionados, y si en el primero de ellos se considera indebidamente aplicado por la instancia el artículo 501.4 .º, o robo violento con toma de rehenes, castigado con la pena de prisión mayor, en cambio, a virtud del segundo de los motivos se demanda la aplicación, en su lugar, del 501.5° como modalidad inferior de esas sustracciones, en este caso castigada sólo con la pena de prisión menor; siendo preciso señalar, para una mejor comprensión de este previo planteamiento, que la resolución impugnada eludió la condena que alternativamente instaba la acusación pública, respecto de otro delito de detención ilegal, cual especialmente agravado, del artículo 481.1.º, también del Código Penal , con lo que sé resalta, una vez más, la directa conexión que guardan las dos figuras delictivas antes dichas, robo con rehenes y detención ilegal consecutiva a una infracción contra la propiedad, si bien el recurrente, al solicitar la condena por el robo de menor entidad punitiva, apartado 5.º del 501, hizo caso omiso, por tácita conformidad en este sentido con la sentencia pronunciada, en cuanto al delito afectante a la libertad individual, a pesar de que la resultancia histórica recurrida claramente patentice la detención del perjudicado a medio de las oportunas ataduras y ligaduras, durante una hora aproximadamente, en expresiones significativas que de alguna manera matizarán la conclusión de cuanto aquí haya de decirse.

CONSIDERANDO que como quiera que la privación de libertad aparece acertadamente asumida por la relación fáctica de la Audiencia es evidente ahora, ello no obstante, la exclusión del 481.1.º, porque, cómo ya ha sido dicho reiteradamente por la Sala (Sentencias de 22 de abril y 8 de marzo de 1985 y2 de noviembre de 1984 ), la Ley 28/1978, de 28 de diciembre , dictada que fue con ciará finalidad antiterrorista, modificó sustancialmente el artículo 481 del Código Penal , como infracción contra la libertad individual o contra la libertad de la propia voluntad personal, pretendiéndose con tan importante reforma la perfección de un contexto penal harto discutido por cuanto que, en cierta medida, afectaba a materia igualmente regulada, a la vez, por el entonces artículo 501.2 del Código; de forma que para lograr la debida correlación entre los preceptos en conflicto, sé derogó por esa ley de 1978 el apartado referido del artículo 501 y se buscó, armónicamente, tanto la rectificación de los desajustes valorativos que el artículo 481 contenía en la determinación de la agravación ilegal como la mejor matización de los distintos supuestos de mayor penalidad definidos en tal norma.

CONSIDERANDO que marcados adecuadamente los respectivos contenidos de los artículos 501 y 481 , volvió a surgir el aparente conflicto cuando por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , se aprovechó la coyuntura para introducir un sensible cambio en la tipología de los complejos delictivos del artículo 501.4 si con motivo u ocasión del robo se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable, tal aconteció en el caso enjuiciado, a la par que permanecía inalterable el artículo 481 con la agravación de la pena correspondiente a las detenciones ilegales producidas consecutivamente a un delito contra la propiedad.

CONSIDERANDO que si por una parte el tipo agravado del artículo 481.1 exige que la detención o privación de la libertad se genere sin solución de continuidad e inmediatamente a la comisión de un delito contra la propiedad, por otra parte, el robo con violencia e intimidación acogido en una de las modalidades del artículo 501.4 , implica la toma de rehenes con motivo, durante o con ocasión del mismo robo, en exigencia más constreñida, para facilitar su ejecución o la fuga del culpable, como antes se ha relacionado, todo lo cual quiere decir que para la resolución de ese conflicto de normas ha de acudirse al criterio de la especialidad conforme al cual sólo regirá la detención agravada, del artículo 481.1 .º o disposición más genérica, si la acción enjuiciada rebasare los propios términos semánticos del artículo 501.4 como norma más concreta, en base a cuya argumentación correcta fue la interpretación legal realizada por la instancia habida cuenta que el recurrente, precisamente para que el delito contra la propiedad pudiera consumarse, con la idea, además, de permitir una fácil huida, ató «de pies y manos» al perjudicado después de conducido a un montículo situado a unos doscientos metros aproximadamente de la furgoneta que inicialmente ocupaba cuando fue brutalmente privado de su libertad.

CONSIDERANDO que con estos razonamientos, precisos, concretos y necesarios a estos fines, deviene la incuestionable desestimación de los dos motivos alegados porque, solventada suficientemente la aparente colisión de normas explicitada, no cabe más que la inexorable aplicación del apartado cuarto del artículo 501 , desde el momento en que, tal refleja el relato de la sentencia impugnada, la acción criminal se desenvolvió con la toma de un rehén, voz árabe sinónima a prenda, que tiene perfecto encaje en la redacción técnicamente gramatical del precepto penal, visto el significado del concepto en el lenguaje común, culto y vulgar a la vez, con el sentido, más amplio que el inicialmente recogido por el Diccionario de la Lengua, de aprehensión obtención de algo como prenda, garantía o aseguramiento para un fin concreto y determinado, lícito o ilícito, y aseguramiento fue lo que el, procesado obtuvo cual medio para propiciar el robo y la fuga.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de, Ley, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo y falta de daños, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del deposito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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