STS, 4 de Marzo de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:641
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 147.- Sentencia de 4 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Carlos Daniel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 10 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Falta de legitimación.

El recurrente, ofreció al Juez de Primera Instancia dos soluciones, razón por la cual, ejercitada tal

opción, se hace imposible acudir al defecto de forma que hoy acusa (con apoyo en 1693-2 LEC).

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, y

en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia de don Carlos Daniel , mayor de edad, casado, carpintero, vecino de Menasalvas, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , contra don Luis Enrique , mayor de edad, viudo, jubilado, vecino de Toledo, con domicilio en Hospitalito del Rey, calle DIRECCION001 número NUM001 , sobre reclamación de cantidad y declaración de validez y eficacia de contrato; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Carlos Daniel , representado por el procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de la Letrado doña Concepción Rivero Hernández; habiendo comparecido como parte recurrida los componentes del Consejo de Familia y Tutor de don Luis Enrique , representados por el procurador don Julián Pérez Serradilla, bajo la dirección del Letrado don José Luis Sanz Arribas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en representación de don Carlos Daniel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Luis Enrique sobre reclamación de cantidad y validez de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el día veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, mi representado don Carlos Daniel suscribió un contrato de compra-venta con el demandado don Luis Enrique vendiéndole éste una finca rústica de media fanega aproximadamente de cabida en el sitio denominado Cruz de Calostro de Menasalvas, figurando inscrita a su nombre en el Registro Civil de Navahermosa. Segundo.-En este contrato se fija el precio de la compra-venta en dos millones novecientas cincuenta mil pesetas, las cuales se entregan en el momento de la firma del contrato la cantidad de doscientas mil, estipulándose que el resto de un millón setecientas cincuenta mil, lo entragará el comprador cuando haya entrado en posesión de la finca, para lo cual se fija el plazo máximo de tres meses. En este contrato se acuerda igualmente que a la firma del mismo el demandante don Carlos Daniel adquiere legal y materialmente pleno y absoluto dominio con la única excepción de que ésta se entregará al demandado comprador a los tres meses de la firma del contrato de compra-venta. Tercero.-En cumplimiento de lo acordado en la estipulación primera mi poderdante don Carlos Daniel , transcurridos los diez días fijados en el contrato entrega al demandado la cantidad de un millón de pesetas. Cuarto.-No obstante loacordado en la estipulación y que se prueba con los documentos adjuntos, mi representado Sr. Carlos Daniel reciba con fecha once de agosto un telegrama desde el pueblo de Alcorcón (Madrid) en el que el demandado le indica textualmente lo siguiente: " Luis Enrique , le comunico que conforme acordado e indicamos a mi hijo Jose Antonio como arrendatario finca objeto del contrato de 19 de mayo pasado que en adelante debería abonar la renta a Vd. como adquirente de la finca». Es en este momento cuando el demandante viene a conocer la existencia de un presunto arrendatario, arrendatario ficticio, del cual nunca se había hablado a lo largo de las conversaciones mantenidas con objeto de la compra de la finca, ya que el demandado vende ésta en pleno y absoluto dominio hubiese sido imposible la tensión del pleno y absoluto dominio con la existencia de un arrendatario que los limitaba. Quinto.-Ante este hecho acaecido después de la consumación del contrato nuestro representante contestó al telegrama relatado en el hecho anterior con una carta con destino al vendedor, previo requerimiento notarial a don Pedro F. Conde Martín de Hijas, notario del Ilustre Colegio de Madrid, para que le comunique en la carta que envió el notario lo siguiente: "Muy señor mío, con fecha 11 del presente mes he recibido telegrama enviado por Vd. en el que me comunica lo siguiente. Conforme acordamos e indicamos a mi hijo Jose Antonio como arrendatario finca objeto del contrato de mayo pasado, que en adelante debería abonar la renta a usted como adquirente de la finca». Como quiera que el telegrama citado además de contener una afirmación falsa contradice lo acordado en el contrato que menciona, paso a significar lo siguiente: 1.º Que usted y yo no hemos acordado nunca que se indicase a su hijo Jose Antonio como arrendatario de la finca objeto de contrato de fecha 29 de mayo. 2.° Que en el referido contrato figura en su cláusula primera que deberíamos entrar en posesión de la finca en plazo máximo de tres meses a partir de la firma del contrato y en su cláusula segunda que a la firma del contrato se adquiera legal y materialmente la finca vendida en pleno y absoluto dominio, con la única excepción de los tres meses fijados a la cláusula anterior. 3.° De lo anteriormente expuesto, queda bien claro que nunca ha existido ni existe arrendatario, y que el día 29 de agosto que hace tres meses de la firma del contrato, la firma debería serme entregada sin excusa ni pretexto alguno. 4.° Si transcurrido este plazo no lo ha efectuado, le reclamaremos la posesión de la finca en los tribunales, de conformidad con el contrato que tenemos suscrito, con los siguientes perjuicios que ello le ocasione. Sexto.-A pesar del envío de la carta, transcurre el (FALTA TEXTO) que la firma del contrato la puso mi poderdante, sin conciencia y sin voluntad. El mencionado contrato es ineficaz, por falta de uno de los requisitos esenciales. Cual es la carencia de consentimiento. Tercero.-El demandante no ha entregado ni consignado el precio del contrato, por lo que no puede exigir el cumplimiento del mismo. Cuarto.-Falta de nuevo a la verdad el actor, ya que no es cierto que con fecha 11 de agosto fuese a conocer la existencia del arrendatario de la finca, pues a principio del mes de junio fue citado por el Juzgado de Menasalvas en conciliación con el arrendatario don Alexander , haciéndole saber que tenía la finca en venta. Quinto.-Nada más falso que las afirmaciones vertidas de contrario de que la situación arrendaticia era desconocida de adverso, antes de la celebración del contrato, pues era del común saber que mi representado no convivía con su hijo Jose Antonio , y que le había arrendado la finca el día 1 de septiembre de 1972. Sexto.-Nada más inconsciente y marginado de la realidad que lo expuesto de contrario; da la coincidencia que la firma del contrato fue fruto de una intensa campaña de preparación hasta conseguir de la personalidad débil de mi representado, que fue aprovechada por el actor, valiéndose de sutilezas, engaños e intrigas. Séptimo.-Siendo existente la venta, los perjuicios son totalmente ajenos a esta litis. Octavo.-Incapacitado mi representado por falta de lucidez para el ejercicio de los más elementales derechos civiles, nada podía decidir. Terminó solicitando se dictase sentencia absolviendo al demandado con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los trámites que para réplica y duplica le fueron concedidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Toledo dictó sentencia con fecha primero de diciembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que no dando lugar a la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación que tiene acreditada en autos de don Carlos Daniel , debo declarar y declaro la inexistencia por nulidad absoluta del contrato celebrado por los litigantes en veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, debiendo restituir el demandado al demandante la cantidad de un millón doscientas mil pesetas a que asciende la parte del precio recibido y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del contrato, absolviendo al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas, sin hacer expresa declaración en las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por larepresentación del demandante don Carlos Daniel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1982 con la siguiente parte dispositiva. Fallamos.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel , representado en esta segunda instancia por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1980 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toledo, en el que ha sido demandado apelado don Luis Enrique , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que por la representación de don Carlos Daniel se formuló ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la anterior sentencia y tramitado el recurso con arreglo a derecho fueron remitidos los autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes. Que mi representado no puede asentir a la misma por haber sido pronunciada en un procedimiento donde se ha cometido una infracción de formas esenciales del juicio previstas en el artículo 1.693-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber ampliado el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia dada en fecha 1 de diciembre de 1980 la incapacidad de la parte demandada año y medio antes de iniciarse el procedimiento y haber comparecido en el mismo con poder otorgado al efecto el incapacitado don Luis Enrique , y haber admitido sucesivamente la representación en el proceso del consejo de familia y tutor legal habiendo sido impugnado el escrito de reposición estos dos últimos nombramientos habiendo sido desestimados y no habiendo podido impugnar la primera infracción señalada por haber sido admitida esta incapacidad con efectos retroactivos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia inculcando todo ello el artículo 2." de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que asimismo en el tribunal de apelación de la Audiencia Territorial figuraba como Magistrado el Iltmo. Sr. don Miguel Alvarez Tejedor del que emitió el auto de incapacitación del demandado y que solicitamos en su día del Juzgado y de la Sala en cuya presencia figuraba remitiera los autos de incapacitación al Ministerio Fiscal para su impugnación por haber sido llevado a cabo ante un Juzgado incompetente por no ser el del domicilio del incapacitado y presentar indicios de posibles falsificaciones interesando pues en ambas ocasiones que el juzgador en sentencia ordenase pasar al Fiscal las diligencias en las que se declaró la incapacidad para impugnarla en juicio ordinario. Y aunque al finalizar los informes de ambos Letrados ante la Audiencia Territorial nos fue solicitada a las partes por el Presidente de la Sala que a la vista de este incidente nos volviéramos a sentar y sin estar el Magistrado presente diésemos por reproducidos nuestros informes, ello supone, pese a este pacto puramente mecánico, un claro motivo de recusación del artículo 189-7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESULTANDO que dentro de plazo se personó el 8 de enero de 1983 ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Carlos Daniel ; e instruido de los autos la parte recurrente y recurrida y oído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la impugnación formulada aparece articulada sobre dos ordinales del artículo 1.693 de la Ley Procesal, los números 2.° y 7 .º del mismo, ambos de una absolutamente imposible estimación por las consideraciones que serán desarrolladas en los sucesivos fundamentos jurídicos.

CONSIDERANDO que la integrada en el ordinal segundo de indicado precepto, aparece desarrollada así: "Que mi representado no puede asentir a la misma -se está refiriendo a la sentencia impugnada- por haber sido pronunciada en un procedimiento donde se ha cometido una infracción de formas esenciales del juicio previstas en el artículo 1.693-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber ampliado el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia dada en fecha 1 de diciembre de 1980 la incapacidad de la parte demandada año y medio antes de iniciarse el procedimiento y haber comparecido en el mismo con poder otorgado al efecto el incapacitado don Luis Enrique , y haber admitido sucesivamente la representación en el proceso del consejo de familia y tutor legal habiendo sido impugnado el escrito de reposición estos dos últimos nombramientos habiendo sido desestimados y no habiendo podido impugnar la primera infracción señalada por haber sido admitida esta incapacidad con efectos retroactivos en la sentencia del Juzgado de primera instancia, inculcando (sic) todo ello el artículo 2° de la Ley de Enjuiciamiento civil».

CONSIDERANDO que la oscuridad y confusionismo en que incide el motivo, hace punto menos que imposible estimar si lo que en él se ofrece a este Tribunal es un problema de fondo con base en una falta de acción ("legitimado ad causam») o puramente procesal, por falta de personalidad ("legitimatio adproccessum») habida cuenta que si bien el apoyo de la motivación se proyecta sobre el número 2.º del artículo 1.693 de la Ley Rituaria , la finalidad perseguida no es otra que atacar la declaración de incapacidad del demandado para conseguir dejar sin efecto la nulidad del contrato de compraventa con él celebrado, imprecisión de evidente trascendencia en lo que al presente recurso se refiere, ya que si lo verdaderamente interesado fuere lo indicado en primer lugar, esto es, la falta de legitimación activa, la vía casacional del quebrantamiento de forma que se ha elegido no es la adecuada, en cuanto la cuestión estaría incluida en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CONSIDERANDO que supuesto se tratara de una ausencia de legitimación "ad processum» tampoco puede estimarse el motivo en cuanto olvida quien impugna que en los por él denominados recursos de reposición y admitidos como tales por el Juzgado de primera instancia, lo que se ofrece al juzgador es una auténtica alternativa para que opte por lo que estime más pertinente; así, en el suplico del escrito de fecha 24 de septiembre de 1979, que da lugar al auto de 15 de octubre de dicho año, se dice lo siguiente: "AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por hechas las precedentes manifestaciones se deniegue la comparecencia en autos de don Ricardo como Tutor de don Luis Enrique y caso de ser admitida su comparecencia y ser legal su nombramiento de Tutor le sean exigidas las responsabilidades que preceptúa el artículo 293 y que por lo que respecta a esta parte se cifra para caso de llegarse a la nulidad del contrato y al ser realizado éste mucho tiempo después de tener conocimiento de la incapacidad de su padre Luis Enrique , en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000) modificando por los nuevos hechos la petición de la demanda y en los demás escritos presentados...».

CONSIDERANDO que como aparece de lo indicado, el hoy recurrente ofrece, cual se ha dicho, al Juzgador de primera instancia dos posibles soluciones, razón por la cual, ejercitada por el Juzgador la opción entre ambas, se hace imposible a quien las propuso acudir al defecto de forma que hoy acusa. Por otra parte, el supuesto que aquí se ofrece no es precisamente el comprendido en el artículo 2° de la Ley Procesal en cuya infracción pretende fundarse, en cuanto al comparecer el demandado en los autos para contestar a la demanda, personándose en forma, aún no había sido declarado incapaz y, además, la situación existente durante el período que media entre dicha declaración y la presentación de los oportunos escritos por el Consejo de Familia primero y el Tutor después al Juzgado anunciando la asunción de la representación legal del demandado, quedó sanada por esa posterior y sucesiva comparecencia en el juicio de los citados órganos tutelares.

CONSIDERANDO que en orden al segundo motivo, inspirado cual se ha dicho en el numeral 7.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal , con asiento en la intervención del Magistrado que se indica en la vista de apelación carece de toda base procesal y por ello resulta de tan imposible estimación como el precedente porque: A) Fue la propia Sala "a quo» advertida la imposibilidad de actuación de un miembro de la misma, quien acordó sin petición alguna por parte de los letrados intervinientes la nulidad de lo actuado en la vista, así como su reanudación una vez realidad a la sustitución de aquél, volviendo a informar los abogados intervinientes; B) Ni en el curso de la primera diligencia de vista ni en el de la segunda, después de declarada la nulidad de aquélla, se formuló por ninguno de los letrados asistentes protesta ni anuncio de recurso alguno; C) En consecuencia, al no haberse formulado recusación en tiempo y forma, resulta claramente imposible aplicar el número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Carlos Daniel , contra la sentencia que con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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