STS, 27 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:628
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 201.-Sentencia de 27 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Luis Manuel .

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de enero de

1983.

DOCTRINA: Arrendamiento de industria.

El recurso intenta contradecir, a través del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la

calificación jurídica del pacto locativo de que se trata de un arrendamiento de industria poniendo de relieve una serie de elementos probatorios para demostrar que se trata de arrendamiento de local de negocio lo que es inadmisible por la vía elegida pues todo lo que se refiera a establecer una discrepancia en la apreciación de las pruebas tiene como cauce adecuado el del artículo 1.692-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio de desahucio número 164/81, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; a instancia de la entidad «Sociedad Recreativa», de Santa Coloma de Cervelló, contra don Luis Manuel , mayor de edad, soltero, camarero, vecino de Santa Coloma de Cervelló, con domicilio en la calle AVENIDA000 , número NUM000 , bajos, sobre desahucio de industria; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Luis Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección del Letrado, don Antonio Vázquez Guillen; habiendo comparecido como parte recurrida, la entidad «Sociedad Recreativa», de Santa Coloma de Cervelló, representada por el Procurador de los tribunales, don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección del Letrado don Luis Alonso Valles.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña María Luisa Tamburini Serra, en representación de la entidad «Societat Recreativa Santa Coloma de Cervelló», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat número 2 demanda de especial arrendamiento urbano, contra don Luis Manuel , sobre desahucio de local de negocio, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que entre los fines de la "Sociedad Recreativa» se dice que la misma tendrá un café para el uso de los socios, y en 1 de enero de 1978 se convino y firmó con don Luis Manuel la explotación por el mismo del referido café bar, conviniéndose por un plazo de tres años, prorrogables por anualidades sucesivas, salvo renuncia expresa y por escrito manifestada por cualquiera de las partes y con tres meses de antelación como mínimo. En fecha 13 de mayo de 1980 se dirigió carta por conducto del Notario de San Baudilio don Luis Clavera Armenteros por la que se comunicaba por la sociedad actora al demandado la decisión de no renovar el contrato a su vencimiento. A tal comunicación contestó el demandado, también por conducto notarial, en el sentido deque no aceptaba la decisión de dar por rescindido el contrato de arrendamiento de industria a su vencimiento. En fecha 31 de diciembre de 1980 la sociedad actora requirió al demandado por medio del notario de San Baudilio para que dejara la explotación del café bar, requerimiento al que el demandado ha hecho caso omiso, ocupándolo un vez expirado el contrato. Se arrendó al demandado una industria y no un local de negocio, por cuanto éste recibió, aparte del local, los bienes que se enumeran en el contrato, una unidad patrimonial con vida propia y que ya se encontraba en funcionamiento desde muchos años anteriores. Termina suplicando que se dicte sentencia dando lugar al desahucio condenando al demandado a dejar libre, vacua y expedita tal industria y a disposición de su principal, dentro del término legal, con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis Manuel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Rodes Garriga, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que niega y rechaza todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho vertidos por la adversa que no sean expresamente reconocidos. Exceptúa primero la falta de personalidad en el actor, por cuanto no queda suficientemente probado ni acreditado el carácter o representación con que el señor Jose Carlos reclama. Asimismo, exceptúa la errónea calificación del contrato de arrendamiento, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio con exclusivo y excluyente destino al uso o actividad de bar, establecido por el arrendatario. La actora ha prejuzgado a priori la calificación del contrato. Alega la actora que se arrendó un negocio de bar, porque tal negocio venía funcionando ininterrumpidamente desde la creación de la entidad recreativa, no comprendiéndose entonces la figura del traspaso, regulada por la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que es una figura impensable en el arrendamiento de industria, regulado por el Código Civil. No es cierto que la actora entregara al señor Luis Manuel un complejo o universalidad de elementos materiales concertados y adecuados entre sí, por su propia estructura y disposición pudiesen ser destinados para su uso industrial y aptos para funcionar inmediatamente. Termina suplicando que se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y declarando que el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado es de local de negocio y, por tanto, se encuentra sometido a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, con derecho expreso a prórroga forzosa, con expresa imposición de todas las costas causadas al demandante por su expresa temeridad.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas y dándosele a los mismos el trámite establecido en la ley se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat número 2 dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que debo de estimar y estimo la demanda de desahucio formulada por la Procuradora doña María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de la «Societat Recreativa de Santa Coloma de Cervelló», contra don Luis Manuel , a que deje libre, vacuo y a disposición de la «Societat Recreativa de Santa Coloma de Cervelló», dentro del plazo legal, el negocio de café bar, sito en la Avenida de Santa Coloma, núm. 1, de la mencionada localidad, sin hacer especial condena en costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Luis Manuel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en quince de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , por el Juez de Primera Instancia número dos de Hospitalet de Llobregat, en el juicio de desahucio seguido por la entidad «Societat Recreativa de Santa Coloma de Cervelló» contra don Luis Manuel , sin hacer expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el 7 de abril de 1983, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Luis Manuel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 3 de la legislación especial sobre arrendamientos urbanos y la doctrina legal concordante, que especifica claramente, que queda bajo su amparo los contratos de arrendamientos de locales de negocios, ya que el arrendamiento de un local en el que el arrendatario crea su propio negocio o industria, «por muy importantes, esenciales y diversas que fuesen sus estipulaciones o las cosas que con el local se hubieran arrendado» (artículo 3-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), está sometido a protección especial y gozadel derecho esencial de prórroga. Y es evidente que el objeto del contrato de referencia lo era de arrendamiento de local de negocios y no de industria o negocio, al no haberse arrendado una unidad patrimonial con vida propia, y orgánicamente encausada a un fin lucrativo y susceptible de puesta en marcha inmediata. En el presente caso es vidente, por los hechos alegados y probados en autos, que nos encontramos ante un arrendamiento de negocio o industria. Es claro y evidente, que la entidad arrendadora quiso, pero no pudo, otorgar un contrato de arrendamiento de industria, pues faltaban los elementos mínimos necesarios para ello. Cuando contrató con don Luis Manuel , no entregó ningún elemento con los que el arrendatario pudiera poner a funcionar el negocio el día siguiente de la firma del contrato, ni que constituyese una unidad orgánica en disposición inmediata de funcionar, dejando que fuese el propio arrendatario el que los adquiriese, destruyendo de esta manera la figura del arrendamiento de industria que quiso constituir.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, formulado por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de la preceptiva contenida en el artículo 3.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuestionando el recurrente con el motivo, al igual que lo hizo en la instancia, la calificación jurídica del pacto locativo que, en calidad de arrendatario, le liga con el actor, hoy recurrido, intentando contradecir la conclusión establecida por la resolución impugnada de que el arrendamiento es de industria y no de local de negocio, pretendiendo el referido recurrente combatir la denotada aseveración de la sala sentenciadora poniendo de relieve una serie de elementos probatorios que, según su tesis, demuestran que lo arrendado fue un local de negocio, lo que es inadmisible por el cauce elegido, pues como es de rigor todo lo que se refiera a establecer una discrepancia con la apreciación de las pruebas verificada por los tribunales de primero y segundo grado jurisdiccional tiene como cauce adecuado el que suministra el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal , acusando bajo su amparo error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, pero de ninguna manera es admisible que se entre en una revisión valorativa de las mismas por la vía del ordinal primero del citado artículo, aparte de que la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos acepta la recurrida, al calificar como de arrendamiento de industria el contrato que liga a las partes litigantes, lo hace tras un análisis circunstanciado de las pruebas practicadas, atendiendo no sólo al contenido del contrato escrito por el que se documentó la locación sino, también, a los actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores a la fecha en que fue suscrito, destacando el resultado de las pruebas practicadas y llegando, en definitiva, con todo acierto y justeza, a las conclusiones que establece, todo lo que determina el procedente rechazo del motivo, en el que, como se deduce de lo consignado, se hace supuesto de la cuestión debatida.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma, de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina legal, interpuesto por don Luis Manuel , contra la sentencia que, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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