STS, 25 de Febrero de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:214
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 303.-Sentencia de 25 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 13 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Estafa inmobiliaria. Sus requisitos.

En los casos de primera venta en documento privado no seguida de tradición real o cualquiera otra forma de tradición "ficta», la doctrina más reciente parece inclinada a estimar, con una evidente

inspiración iuscivilistá, que la falta de tradición impide que el contrato privado produzca la pérdida de la condición dominical del vendedor, si bien concediendo valor a la tradición instrumental del artículo 1.462 del Código Civil e incluso a la Venta en documento privado seguido de la tradición real ó entrega de la cosa, como se ha manifestado en el ámbito civil la jurisprudencia de la Sala 1.ª de este Tribunal. En el supuesto de autos la venta se hizo en documento privado y el acusado en nombre propio y en el de su esposa recibió el primer plazo del precio, negándose con especiosos motivos a la elevación a escritura pública del documento, pero tomando posesión los adquirientes de la porción vendida; y si esta venta tuvo plenitud de efectos obligacionales y reales, es evidente que la transmisión realizada nueve años más tarde de la "totalidad» de la finca, a unos compradores que tomaron posesión de "toda» ella y la vendieron a terceros, fue mediante la declaración de una inexacta y fingida titularidad, en que reside el elemento engañoso que da existencia a la figura penal de estafa inmobiliaria del párrafo primero del artículo 531 del Código Penal , pues mediante esta segunda enajenación que ignoraba los derechos consolidados de los primeros compradores, nacieron a la vida del derecho situaciones inatacables -las de los terceros hipotecarios protegidos por el principio de fe pública registral-, en perjuicio, de aquellos compradores que ostentaban la propiedad de parte de la finca vendida.

En Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería en fecha 13 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz y dirigido por el Letrado don José Antonio Cuenca Lorca. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recorrida dice así: Primero.-- Resultando que son hechos probados y así se declara que el procesado Lucas , mayor de edad y anteriormente condenado en firme, por un delito de imprudencia a la pena de multa y privación; del permiso de conducir, titular de las once doceavas partes de la finca rústica número NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 ,libro NUM003 de Félix, como pertenecientes a la sociedad de gananciales, con su esposa María del Pilar , propietaria de la doceava parte restante, contrato privado, celebrado en Almería el día 11 de junio de 1969, vendió como ganancial, en nombre propio y en el de su esposa, con cuyo consentimiento manifestaba actuar, en virtud de escritura de poder, o consentimiento, otorgado por su citada cónyuge el día 2 de febrero de 1967, ante el Notario don José Bárrasa Gutiérrez, asegurando que estaba vigente, pese a qué le había sido revocado el día 14 de febrero de 1968, ante el Notario don Glicerio Kaiser, quien por correo certificado con acuse de recibo, le remitieron notificación y el día 4 de marzo se le devuelve la tarjeta firmada por el procesado, acusando recibo de dicha notificación a don Constantino y a su hermano don José , cinco fanegas de tierra segregadas de aquella por el precio de 250.000 pesetas, de las que percibió en aquel acto 125.000, quedando aplazado el resto, hasta que este contrato se elevara a escritura pública que el procesado nunca se avino a otorgar, pese a los requerimientos que en tal sentido le fueron efectuados y tomando posesión los compradores de las cinco fanegas de tierra vendidas; y posteriormente el procesado, atribuyéndose la titularidad dominical de lo que anteriormente había enajenado y cobrado en parte el precio, volvió a vender, también en unión de su esposa, que no consta si conocía o no; la anterior venta, la totalidad de la finca número NUM000 , anteriormente reseñada, mediante escritura pública, otorgada ante el Notario de esta Capital, señor Barrasa, el día 24 de febrero de 1978 a los compradores don Luis María , a don Antonio y a don Gonzalo , que actúa como mandatarios verbal de don Santiago , en el precio real de

6.750.000 pesetas; superior al que aparece en la escritura, inscribiéndola los compradores a su favor en el Registro de la Propiedad, tomando posesión material de toda ella, y vendiéndola después a terceros; La totalidad de la finca, no obstante ser menor la escriturada, tiene una cabida total de veinte fanegas y su valor real, al tiempo de la segunda venta, por revalorización producida con el transcurso del tiempo, era de

8.000.000 de pesetas, de las que corresponden a las cinco fanegas vendidas a los hermanos Poyatos Ubeda dos millones de pesetas. La esposa del procesado no ha impugnado judicialmente la primera venta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia sé estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y castigado en el artículo 531, párrafo 1.º del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Lucas , sin circunstancias y se diotó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucas como autor de un delito de estafa, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de dos millones de pesetas a los hermanos José y Constantino y si alguno de ellos hubiera fallecido, a sus herederos. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días, o, en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de arresto, caso de insolvencia. Reclámese del Juez Instructor la urgente remisión del ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Lucas , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por Infracción de Ley, infringido en la sentencia recurrida un precepto penal de carácter sustantivo, como es la aplicación indebida del artículo 531 del Código Penal , al recurrirse. Del resultado de hechos probados, se puede observar que la compraventa aún no se había consumado, por lo que nos encontramos ante una cuestión civil, a resolver por el procedimiento declarativo que corresponda, pero nunca ante una cuestión penal. Segundo.-Por Infracción de Ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción en la sentencia recurrida de un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley penal, cual es el artículo 61, regla 4.ª del Código Penal, en relación con la regla 7.ª de dicho precepto .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Antonio Cuenca Lorca, Letrado defensor del recurrente sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que cita el primer motivo del recurso el artículo 531, párrafo primero, del Código Penal , por aplicación indebida, acogiéndose a la vía del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la fundamentación del mismo sustancialmente se circunscribe a negar que el recurrente dejara de ser propietario de parte de la finca en virtud de la primera venta que no llegó a la consumación, no habiendo, por tanto, fingimiento alguno de titularidad en la segunda transmisión; y sobre este punto, aunque no sin señalar cierta dirección jurisprudencial que ha admitido el delito del susodicho artículo en los casos de primera venta en documento privado no seguida de tradición real o cualquier otra forma de tradición "ficta», la doctrina más reciente y expresada con reiteración parece inclinada a estimar, con una evidenteinspiración iuscivilista, que la falta de tradición impide que el contrato privado produzca la pérdida de la condición dominical del vendedor ( sentencia, por citar la más reciente, de 22 de junio de 1984 ), si bien concediendo valor a la tradición instrumental del artículo 1462 del. Código Civil , e incluso a la venta en documento privado seguida de tradición real o entrega de la cosa, como se ha manifestado en el ámbito civil la jurisprudencia de la Sala 1.º de este Tribunal (sentencia de 16 de febrero de 1970 ).

CONSIDERANDO que en el supuesto de autos la venta se hizo en documento privado, se limitó a cinco fanegas de tierra segregadas de una finca de mayor extensión -que se dice ganancial-, y el acusado, en nombre propio y en el de su esposa (que no impugnó la venta realizada pese a la revocación de poder otorgado a su marido y que intervino como otorgante en la segunda transmisión) recibió el primer plazo del precio, negándose con especiosos motivos a la elevación de escritura pública del documento, pero tomando posesión los adquirientes de la porción vendida; y si esta venta, por lo expuesto, tuvo plenitud de efectos obligacionales y reales, es evidente que la transmisión realizada nueve años más tarde de la "totalidad» de la finca, a unos compradores que tomaron posesión de "toda» ella y la vendieron a terceros, fue mediante la declaración de una inexacta y fingida titularidad, en que reside el elemento engañoso que da existencia a la figura penal de estafa inmobiliaria prevista en el párrafo primero del artículo 531 del Código Penal , pues mediante esta segunda enajenación, que ignoraba los derechos consolidados de los primeros compradores, nacieron a la vida del derecho situaciones inatacables -las de los terceros hipotecarios protegidos por el principio de fe pública registral-, en perjuicio de aquellos compradores que ostentaban la propiedad de parte de la finca vendida, porción de cinco fanegas justipreciadas en dos millones de pesetas que es la medida pecuniaria y revalorizada del perjuicio sufrido; y no cabe hacer aplicación al caso de la reforma introducida por la Ley de 25 de junio de 1983 por no ser norma más favorable al reo, dado que la cuantía del perjuicio forzaría a considerar como muy cualificada la circunstancia séptima del artículo 529, con posibilidad de obtener de la Sala sentenciadora, por la vía de rectificación autorizada por la Disposición Transitoria de dicha Ley , la supresión de la accesoria de suspensión de profesión u oficio; procede, por lo expuesto, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación reprueba la aplicación de la norma de dosimetría penal que ha usado el Tribunal de instancia al imponer la pena privativa de libertad en el límite superior del grado medio cuando no concurran circunstancias modificativas, señalando a estos efectos como infringidas las reglas 4.ª y 7.ª del artículo 61 del Código Penal , pero no advierte el recurrente que la individualización de la pena, teniendo en cuenta la personalidad del delincuente y el desvalor de su conducta, es atribución del Tribunal sentenciador no revisable en la vía de este recurso extraordinario según doctrina jurisprudencial que, por inconcusa, no es necesario calendar, máxime cuando está la pena impuesta dentro de los límites que fija la regla 4.ª del artículo 61, según el texto reformado; debe, consecuentemente, desestimarse el motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos- declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación, del procesado Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia; de Almería en fecha 13 de noviembre de 1982 ; en causa seguida al mismo por delito de estafa, condenándole al pago de das costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González.-Rubricados.

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