STS, 24 de Enero de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:120
Fecha de Resolución24 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 89.-Sentencia de 24 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Constituye escalamiento la entrada por una ventana.

Es doctrina reiterada por este Tribunal Supremo la de que, siempre que para penetrar en un recinto

cerrado o cercado lo verifica el culpable utilizando una vía desusada o desacostumbrada para ello,

como una ventana, existe el escalamiento característico del robó.

En Madrid; a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Blas y Everardo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día doce de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros por delitos de robo representados dichos procesados por él Procurador don José Antonio Laguna García y defendidos por la Letrado doña María Luisa Ruiz Arcos, siendo también parte él ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamentó de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando probado y así se declara: A) Que los procesados Blas , mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de robo en sentencia de uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y por los delitos de conducción ilegal e imprudencia en sentencia de veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y cuatro , Everardo y Jose Antonio , éstos dos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito y fin y ánimo de beneficiarse económicamente, violentando la cerradura de la puerta, causando daños valorados en mil cuatrocientas cincuenta pesétas y penetraron en el local donde tienen sus instalaciones la Empresa "Fruenhaúf», sitó en el Polígono Industrial de la localidad de Parets del Valles, el día treinta y uno de agosto del año mil novecientos setenta y nueve, apoderándose de la suma de cuarenta mil seiscientas pesetas en metálico, y de diversos objetos de precisión valorados en cuarenta y una mil trescientas ochenta y nueve pesetas, con un total de ochenta y una mil novecientas ochenta y nueve pesetas, parte de lo cual por un importe de treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta pesetas se ha recuperado y entregado a la Empresa en calidad de depósito; B) que en hora no determinada del citado día treinta y Uno de agosto del año mil novecientos setenta y nueve, los procesados Blas ; Everardo y Abelardo , éste último también mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y ocho por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de común acuerdo y con unidad de propositó y finy ánimo de beneficiarse económicamente penetraron violentando una ventana, causando daños valorados en mil cien pesetas, en; los "Talleres Pou» sito en la Carretera de Cafdedeu km mil quinientos, término municipal de Las Franquesas del Valles, propiedad de Fidel , en donde se apoderaron de efectos valorados en la suma de ciento veinte mil pesetas, de las cuales se han recuperado parte por importe de ochenta y una mil trescientas sesenta pesetas, resultando perjudicada la Empresa en treinta y ocho mil seiscientas cuarenta pesetas; C) que el día cinco de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve; los procesados Blas , Everardo y Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales; se introdujeron por una ventana en él almacén de la Empresa "Desport» sita en la localidad de Llisa de Valí, én donde con ánimo de beneficiarse económicamente se apoderaron de la suma de siete mil pesetas en metálico, que han sido recuperadas; D) que el día trece de septiembre del mismo año los mismos procesados citados en el hecho anterior, con unidad de propósito y fin, entraron, forzando una ventana y causando daños por valor de mil trescientas pesetas, en el local de la Empresa "Móstoles Industrial, S. A.», sita en la localidad de Llisa de Valí, apoderándose de efectos por valor de cuatro mil trescientas setenta pesetas, que ha sido recuperados; y E) que los procesados Blas y Everardo , confabulados y puestos de acuerdo forzaron con una palanca la puerta de acceso al local donde está instalada la Sociedad "Anónima Industrial Cosmos», sita en la localidad de Granollers, Avenida San Julián, s/n.º, apoderándose con ánimo de beneficiarse, de efectos por valor de doscientas sesenta y dos mil ochocientas pesetas que han sido recuperadas, causando daños por valor de setecientas pesetas. No habiendo quedado probado que en este último hecho participara el otro procesado Pablo . El procesado Everardo debido a un accidente posterior a los hechos, que sufrió tiene disminuida su capacidad mental y volitiva. Asimismo no se ha acreditado que el procesado Pablo se encofrara el día de la realización de los hechos C) y D) en estado de embriaguez que afectara a sus facultades de conocer y de querer.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de A) un delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía de ochenta y una mil novecientas ochenta y nueve pesetas de los artículos 500, 504-2.º y 505-2.º del Código Penal ; C) un delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía de siete mil pesetas de los artículos 500, 504-2.º y 505 número 1 del Código Penal D) de un delito de robo con fuerza en las cosas y; en cuantía de cuatro mil trescientas setenta pesetas de los artículos. 500, 504-2.° y 505 número 1 del Código Penal , y E) un delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía de doscientas sesenta y dos mil ochocientas pesetas de los artículos 500,504 número 2 y 505 número 3 del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados: Blas y Everardo , de los delitos de los apartados c) y d), el procesado Pablo del delito del apartado a), el procesado Jose Antonio del delito del apartado b), el procesado Abelardo ; no siendo autor el procesado Pablo del delito del apartado e); concurriendo la agravante de reiteración y reincidencia de los números 14 y 15 del artículo 10 en el procesado Blas y la agravante de reincidencia en el procesado Abelardo ; y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Blas como autor de cinco delitos, de robo: con fuerza, en las cosas, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración a las por ñas de cuatro, años, dos meses y un día de presidio menor por cada uno de los delitos de robo de los apartados A) y B); cuatro meses y un día de arresto mayor por cada uno de los delitos de los apartados c) y d); y una pena de diez años y un día de presidio mayor por el delito de robo, del apartado e) y a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la parte proporcional que le corresponda; al procesado Pablo , como autor responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes y un día de arresto mayor por cada, uno de los delitos de robo de los apartados C) y D), y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la parte proporcional que le corresponda; al procesado Everardo , como autor responsable de cinco delitos de robo con fuerza en las cosas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a las siguientes penas; seis meses y un día de presidio menor por cada uno de los delitos de los apártados A) y B); un mes y un día de arresto mayor por cada uno de los delitos de los apartados C) y D) y seis años y un día de presidio mayor por el delito de robo del apartado E), a las accesorias de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en la parte proporcionar que le corresponda; al procesado Jose Antonio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, yá definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, y a las accesorias de suspensión de todo' cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la parte proporcional que le corresponda; y a Abelardo como autor responsable de un delito de robo con fuerza én las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a la accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la parte proporcional que le corresponda, así como a que los procesados Blas , Everardo y Jose Antonio , abonen mancomunada y solidariamente a la Empresa "Fruenháuf» la suma de cuarenta y ochó mil setecientas ochenta y nueve pesetas; los procesados Blas , Everardo y Abelardo conjunta y solidariamente abonarán a Fidel la suma de treinta y nueve mil setecientasCuarenta pesetas; a "Móstoles Industrial, S. A.» en la cantidad de mil trescientas pesetas y a "Industrias Cosmos, S. A.» en setecientas pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente con la cualidad de sin perjuicio. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a los perjudicados que los conservan en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, les abonamos a dichos procesados todo el tiempo de que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no lo hayan sido por otra; y debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Pablo del delito de robo del apartado E) del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio en cuanto a dicho delito las costas del mencionado procesado. Hágase entrega a la Entidad "Móstoles Industrial, S. A.», el talón número 00480 702 por importe de cuarenta y nueve mil ochocientas once pesetas, que obra unido a la causa, dándose órdenes ál Banco Español de Crédito Sucursal de Motméló para anulación de la libreta de ahorro número 734.272.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación de los procesados Blas y Everardo , se basa en los siguientes motivos: Primero.-Infracción de Ley, con base en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciado en el apartado C) del Primer Resultando como constitutivos de un delito de robo sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el tipo de robo con fuerza en las cosas, elementos de naturaleza objetivas fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los artículos 500 y 504 número 2 del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida. Segundo.-Por Infracción de Ley, con base en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del artículo 587 número 1 del Código Penal . Los hechos relatados en el apartado C) de la Sentencia recurrida, Primer Resultando, son constitutivos de una falta contra la propiedad por no exceder el valor de lo sustraído de treinta mil pesetas, dado que concurren los requisitos exigidos por la doctrina general para la concurrencia de este tipo delictivo. Tercero.-Por Infracción de Ley, con base al artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 10 número 14 del Código Penal . En el Segundo Resultando de hechos probados de la Sentencia recurrida, se estima la circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal respecto de Blas , agravante que ha sido suprimida del Código Penal por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio y que tanto ya no pude ser tenida en cuenta. Cuarto.-Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de número 15 del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 61 número 2 del mismo Cuerpo Legal . Quinto.-Por Infracción de Ley, en base al artículo 849 número 1 por aplicación indebida del artículo 505 número 1 del Código Penal , en lo que se refiere a la imposición de las penas a sus representados. No articula motivo alguno de forma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, instruido, pasa a oponerse a la admisión a trámite del motivo 1.°, amparado en el artículo 849-1.° de la Ley Procesal , por haber incurrido en la causa de inadmisión de 884-3.º del mismo Cuerpo Legal. Muestra su conformidad con la manifestación de la parte recurrente de no estimar necesaria la celebración de Vista y seguidamente pasa a apoyar el motivo 3.º y parcialmente el 5.° y a solicitar la desestimación de todos los demás.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina repetidamente sancionada por este Supremo Tribunal la de que, siempre que para penetrar en un recinto cerrado o cercado lo verifica el culpable utilizando una vía desusada o desacostumbrada para ello, como aquí lo fue una ventana, existe el escalamiento característico del robo; y como esto fue lo que hicieron los maleantes, en este caso, al perpetrar la acción que se describe en el hecho G) del resultando comprensivo de los probados, es claro que no cometió la Sala Sentenciadora los errores de derecho que se atribuyen en el primer motivo del recurso que, por ello, debe ser desestimado en toda su integridad

CONSIDERANDO que, sentado lo anterior, cae por su base el motivo segundo del propio recurso, que dá por sentada la inexistencia del escalamiento apreciado.

CONSIDERANDO en cuanto al motivo tercero, que lo que ha: hecho la Ley 8/83 de 25 de junio ; de reforma urgente y parcial del Código Penal no ha sido suprimir la agravante de reiteración, sino subsumirla o integrarla en el número 15 del artículo 10 del citado texto legal con la denominación o nombre de reincidencia, distinguiéndose así ahora en tal precepto una reincidencia específica constituida por el hecho de que al delinquir el culpable estuviese ya condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo del Código que el nuevo por el que se enjuicie, y una reincidencia genérica que ciñe solamente su eficacia a los supuesto en que el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por otro delito al que la Ley señale igual o mayor pena que el posterior objeto de encausamiento, o por dos o más delitos a los que aquélla señale pena menor, y siendo así que el procesado Alpañez, al cometer los hechosobjeto de esta causa, estaba anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de conducción ilegal e imprudencia temeraria, además del de robo base de la circunstancia de reincidencia específica, también apreciada, es notorio que de igual modo era de estimar la agravante de reiteración o reincidencia genérica cuya aplicación en su disfavor combate, porque, al cometer su nueva acción delictiva, estaba ya anterior y ejecutoriamente condenado por dos delitos, y éstos bastaba, aún sin conocer las sanciones de éstos, para desatar en su contra las consecuencias anejas a la repetida agravante de reiteración, por lo que este motivo debe seguir el mismo camino desestima torio que los que le proceden, sin perjuicio de su posterior revisión para adaptarlo a las prescripciones de la citada Ley 8/83, de 25 de junio, que suprimió el artículo 340 bis c) del Código Penal .

CONSIDERANDO que tampoco se ha cometido, por los juzgadores de instancia, la violación de la regla 2.º del artículo 61 del mencionado Código Penal al individualizar las sanciones correspondientes a los distintos hechos delictivos cometidos por Alpañez ya que, concurriendo como concurren en este caso más de una circunstancia de agravación , la pena imponible a cada uno de ellos es la señalada por la Ley al delito de que se trate en su grado máximo, y como esto fue lo que hizo concretamente el Tribunal sentenciador en aplicación estricta del invocado precepto, la sinrazón de este motivo, cuarto del recurso, es evidente a todas luces.

CONSIDERANDO por lo demás, que el presente recurso debe ser acogido por su quinto motivo, pues, tras la reforma del Código Penal por la Ley 8/83, de 25 de junio , las penas impuestas a los recurrentes en la resolución impugnada exceden hoy con mucho, respecto del hecho E), de la señalada en el nuevo texto para el tipo delictivo descrito en el mismo.

CONSIDERANDO lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, por el quinto motivo, interpuesto por la representación de los procesados Blas y Everardo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día doce de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Firmado.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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