STS, 24 de Abril de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:49
Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 672.-Sentencia de 24 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de, 18 de julio de 1983 .

DOCTRINA: Error de prohibición. Creencia errónea de estar obrando lícitamente. El proxenetismo y

el rufianismo.

Para reforzar el principio "milla crimen sine culpa» que -acentuando lo indispensable de la

concurrencia de responsabilidad moral por parte del supuesto delincuente- preside la reforma penal

de 25 de junio de 1983, el introducido por dicha reforma artículo 6 bis a), en su párrafo tercero,

regula las consecuencias, distintas según sea vencible o invencible, del denominado error de

prohibición, al que algunos identifican con el antiguo error "iuris» -"ignorantia legis non excusat»-,

proscrito, como exculpatorio, en el artículo 6.1 del Código Civil , aunque no siempre en el ámbito del

Derecho Penal, mientras que, la mayoría de la doctrina científica moderna, afirma que se trata de

una figura o ente distinto, caracterizado por la creencia errónea, en que se halla inmerso el agente,

de estar obrando ilícitamente. Pero, en el caso controvertido, independientemente de que, durante

toda la vida del acusado, el Código Penal, en unos u otros preceptos, ha castigado invariablemente

el proxenetismo y el rufianismo, por lo que el acusado no podía ignorar el carácter antijurídico e

ilícito de su comportamiento, lo cierto es que, en la narración histórica de la sentencia impugnada,

no se detecta huella, vestigio, asomo, rastro o atisbo de esa creencia, del recurrente, en la licitud

de su conducta, y, antes bien, puede inferirse lo contrario, con sólo reparar en que, el procesado

ejercía su tercería o proxenetismo en la prostitución ajenas de modo clandestino, solapado o

reservado y enmascarando u ocultando; lo evidentemente antijurídico de su comportamiento, tras éldisfraz de una actividad lícita que encubría a aquél.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende; interpuesto por el procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de.... en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución; estando representado dicho recurrente por el Procurador don... y defendido por el Letrado don..., siendo Ponente el Magistrado. Excmo. señor don...

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado.... nacido el día 13 de diciembre de 1946, sin antecedentes penales, propietario del Bar "...» sito en la Barriada de..., desde la fecha de apertura de dicho bar, ocurrida en el año 1980, se dedicó a contratar mujeres jóvenes, que reclutaba en las aldeas de los contornos, como camareras a las que, una vez que estaban desempeñando tal actividad en su establecimiento, las convenció para que se dedicaran a realizar el acto carnal con los clientes que así lo deseasen en una habitación que a tal fin tenía instalada en la parte posterior del bar, percibiendo previamente el procesado el precio concertado con los clientes para la realización del acto carnal que oscilaba entre 2.000 y 15.000 pesetas y entregando posteriormente la mitad del importe a la empleada correspondiente, lo que así vino haciendo entre otras con" las camareras..., nacida el 1.º de abril de 1958....nacida el 13 de noviembre de 1958..., nacida el 18 de agosto de 1963..., nacida el 8 de febrero de 1964 y..., nacida el 4 de septiembre de 1962, mientras permanecieron en dicho local.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito relativo ala prostitución, previsto y sancionado en el artículo 452 bis, a) 1.° del Código Penal, en relación con el artículo 41, párrafo 2 .°, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado..., como autor responsable de un delito relativo a la prostitución precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a una multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, así como a cuatro años/dos meses y un día de inhabilitación especial y al cierre definitivo de la pieza del local en que se ejercía la prostitución. Abonamos al procesado, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo de: prisión preventiva sufrida por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia total dictado por el Instructor que consta en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente..., al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; alega los siguientes motivos: Primero.-La sentencia recurrida vulneraba el artículo 24-2 de la Constitución que establecía la presunción de inocencia y la doctrina legal que interpretaba dicha Ley de Leyes, concretada sustancialmente en la sentencia de esta Sala de 1.° de junio de 1982 y la del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 , así cómo el principio "in dubio pro reo», ya que las pruebas practicadas en el juicio oral han sido las de confesión o examen del procesado y la documental consistente en reproducción por lectura, de las actuaciones sumariales; el Ministerio Fiscal había propuesto prueba, además, testifical consistente en las declaraciones de las presuntas víctimas del delito; que se refiere el Resultando de hechos probados y que no han comparecido al juicio oral, de forma que el recurrente no había tenido la menor oportunidad, ni antes, ni entonces, de comprobar siquiera su identidad, edad y declaraciones policiales, practicadas sin su intervención, con manifiesta indefensión. Segundo.-Infracción, por violación, del artículo 6.° bis a) del Código Penal en su nueva redacción dada por Ley de 25 de junio de 1983, ya que en las publicaciones más importantes del país (desde los Diarios "..», "...», "...») hasta; revistas con la difusión de "...», se podían leer anuncios y reportajes en los que incluso se ofrecían públicamente "servicios» cómo los que la sentencia consideraba delictivos y para una, persona, inculta, como el hoy recurrente, que ve y lee tales situaciones, resultaba invencible su error, por lo que debía admitirse este motivo, basado en esa realidad social admitida por él legislador; en perfecta armonía con el artículo 14 de la Constitución , que prohibía toda discriminación entre españoles y si se permitían todas esas, situaciones publicadas y aireadas por los medios de comunicación social, no podía condenarse al procesado recurrente. Tercero.- Infracción del artículo 61.4 de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 ; que reforma el Código Penal, ya que no concurrían circunstancias agravantes, debiendo imponerse la pena señalada al delito en el grado mínimo o medio.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diez y siete de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a efectos de la presunción "iuris tantum» de inocencia, invocada por el recurrente, al amparo del último inciso del párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución , es cierto que, durante las sesiones del juicio oral celebrado ante la Audiencia; de origen, el acusado, negó que en el Bar "...» de su propiedad mujeres, a su servicio y bajo su patrocinio, ejercieran, en un reservado del citado bar, la prostitución, percibiendo él una parte de lo obtenido por ellas mediante su entrega carnal a hombres, siendo igualmente cierto que, las cuatro testigos propuestas, por la acusación pública y por la defensa, incomparecieron en la ocasión antedicha, sin que fuera posible su interrogatorio, pero, también lo; es que, el Ministerio Fiscal, se limitó a solicitar que se tuvieran por reproducidas sus declaraciones sumariales, que, la defensa, no hizo constar objeción o protesta de clase alguna ni solicitó la suspensión de las sesiones del juicio oral hasta la comparecencia de las susodichas testigos y que, tratándose de procedimiento de; urgencia, era aplicable lo dispuesto en el párrafo tercero del, artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo precepto dispone que no se suspenderá el juicio oral por la incomparecencia de testigos siempre y cuando hubieran declarado en el sumario, y, la Audiencia, tuviera elementos de juicios suficientes para poder prescindir de su testimonio. Por lo demás, el Tribunal provincial, para el adecuado ejercicio de la facultad que, para valorar las pruebas en concienciadle concede y atribuye el artículo 741 de la Ley Procesal Penal , no se encontró ante una carencia o penuria absoluta de acreditamientos practicados con las debidas garantías procesales, sino que dispuso del mínimo de actividad probatoria exigido por el Tribunal Constitucional, guardián y custodio de las puras esencias constitucionales, puesto que pudo apreciar y valorar: el atestado instruido por la Comisaría de Policía de... y que obra entre los folios 1 y 5 del sumario, en el que se alude a denuncias de vecinos de... respecto a que, en el Bar del mismo nombre "se ejercía la prostitución», habiendo encontrado la Policía en dicho local o establecimiento a tres mujeres, una de ellas menor de dieciocho años; la declaración ante la citada Policía, del acusado, en presencia de su Abogado don..., en la cual reconoció que, al socaire de una actividad lícita, en un reservado dotado exclusivamente de una cama de matrimonio, las mujeres referidas y otras se entregaban carnalmente a hombres que las solicitaban, cobrando, el acusado, la totalidad del importe de cada ocupación, y entregando la mitad a "la chica en cuestión»; las declaraciones, ante la Policía, de...... y..., las cuales

corroboraron sustancialmente lo manifestado por el imputado; la declaración del acusado -folio 7 del sumario-, en presencia del señor Letrado antes mencionado, en la que se afirmó y ratificó en las manifestaciones efectuadas ante la Policía, si bien con ciertas puntualizaciones exculpatorias; la declaración testifical de.., que, como la anterior, fue prestada en presencia judicial, donde ratifica su anterior declaración -folio 10-, precisando que, el precio de cada ocupación, oscilaba entre dos mil y cuatro mil pesetas; la declaración de... -folio 16-, de 17 años de edad a la sazón, que sirvió en el referido Bar y que dice que oyó que allí se practicaba y ejercía la prostitución clandestina; declaración de... -folio 17- nacida el 18 de agosto de 1963, la cual afirma ratificar las manifestaciones hechas ante la Policía, aunque con algunas precisiones destinadas a exculpar al procesado; la certificación del Registro Civil de..., acreditativa de que la citada... nació en la fecha que se acaba de indicar-folio 22-; el informe de conducta del procesado --folio 23-, la cual es calificada de "muy deficiente», habiendo sido denunciado, el Bar "...», en numerosas ocasiones, y la última, por muchos vecinos escandalizados por lo que ocurría en el mentado establecimiento; declaración, ante la Policía, de....la cual corrobora lo dicho por las demás, aludiendo al precio de la entrega carnal, que oscilaba, según ella, entre dos mil y quince mil pesetas; nueva declaración de la..., esta vez, en presencia judicial, en la que se ratifica en las manifestaciones realizadas ante la Policía; certificado del Registro Civil de..., acreditativa de que, la mentada., nació el 4 de septiembre de 1962 -los hechos ocurrieron en 1981-;-certificado -folio 41-, procedente del Registro Civil de;..., que acredita que... nació el 8 de febrero de 1964; e indagatoria del acusado -folio 46 del sumario-, el cual "se atiene en un todo a lo ya declarado». Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por in fracción del párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución .

CONSIDERANDO que, para reforzar el principio "nullum crimen sine culpa» que -acentuando lo indispensable de la concurrencia de responsabilidad moral por parte del supuesto delincuente - preside la reforma penal de 25 de junio de 1983, el introducido, por dicha reforma, artículo 6 bis a), en su tercer párrafo, regula, las consecuencias -distintas según sea vencible o invencible- -.del denominado error de prohibición, al que algunos identificación el antiguo error "iuris» -"ignorantia legis non excúsate-, proscrito como exculpatorio, en el artículo 6-1 del Código Civil , aunque no siempre en el ámbito del Derecho Penal, mientras que, la mayoría de la doctrina científica moderna, afirma que se trata de, una figura o ente distinto, caracterizado por la creencia errónea, en que se halla inmerso el agente, de estar obrando lícitamente.Pero, en el caso controvertido, independientemente de que, durante toda la vida del acusado, el Código Penal, en unos u otros preceptos, ha castigado invariablemente el proxenetismo y el rufianismo, por lo que, el acusado, no podía ignorar el carácter antijurídico e ilícito de su comportamiento, lo cierto es que, en la narración histórica de la sentencia impugnada, no se detecta huella, vestigio, asomo, rastro o atisbo de esa creencia, del recurrente, en la licitud de su conducta, y, antes bien, puede inferirse lo contrario, con sólo reparar en que, el procesado, ejercía su tercería o proxenetismo en la prostitución ajena de modo clandestino, solapado y reservado, enmascarando u ocultando, lo evidentemente antijurídico de su comportamiento, tras el disfraz de una actividad lícita que encubría a aquél. Procediendo, así pues, la desestimación del motivo segundo del recurso, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la citada ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 6 bis a) del Código Penal no sin antes subrayar que, el agravio comparativo que dice padecer el acusado, y la impunidad que, según su criterio improbado, gozan comportamientos semejantes, e incluso idénticos, al suyo, es cuestión extraña a esta impugnación, máxime no tratándose de decisiones judiciales, sino de un entorno social invaluable en esta vía.

CONSIDERANDO que la infracción descrita en el número l.° del artículo 452 bis a) del Código Penal , no se halla sancionada, como parece creer el impugnante, con la pena de prisión menor en toda su extensión, sino con la referida pena privativa de libertad en su grado máximo, esto es, con la pena comprendida entre los cuatro años, dos meses y un día de la citada prisión menor, y los seis años de la misma. Por lo cual, al imponer, el Tribunal inferior, la meritada de cuatro años, dos meses y un día, no sólo no infringió lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal , sino, que, con la máxima benevolencia posible, señaló e impuso, al acusado, la pena correspondiente al delito incriminado, en el límite inferior de su grado mínimo; siendo así: imperativa la desestimación del tercero y último motivo del presente recurso fundamentado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley Rituaria por inaplicación de lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por: Infracción de Ley, interpuesto por contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de... con fecha 18 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito; relativo a la prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago; de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Luis Vivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-- Rubricado.

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