STS, 4 de Febrero de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:45
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 159

Sentencia de 4 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de mayo de 1983.

DOCTRINA: La presunción de inocencia.

Es palmaria la existencia de datos de cargo en la causa, para enervar la presunción de inocencia

planteada, rechazándose un recurso que más que defender la presunta inocencia de los

recurrentes, se endereza a atacar la apreciación probatoria del Tribunal de instancia formada según

previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciación que debe prevalecer en tanto no se demuestre el error mediante el documento auténtico que exige el número 2.° del artículo 849 de la Ley Procesal citada.

En Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de los procesados Jose Daniel y Sebastián , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito contra la Salud Pública; siendo parte recurrida el también procesado Paulino ; los procesados recurrentes están representados por el Procurador doña María José Millán Valero y defendidos por el Letrado don Juan Antonio Roquetas Cuadrado, y el recurrido por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por Letrado. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: Probado y así se declara que en la mañana del 25 de julio de 1978 la Guardia Civil descubrió en el domicilio de Rubén , de treinta y tres años y con antecedentes penales, sito en la calle Almacenes, número 1, 10 kilogramos de Cannavis: sativa en una maleta propiedad de Paulino que éste le había traído desde Sevilla para su comercialización, habiendo adquirido ya un individuo no puesto a disposición del Tribunal para su posterior venta 2 kgs de la sustancia tóxica, y procediendo también a la detención en el portal del edificio de Sebastián , de veintiséis años y sin antecedentes penales, que llevaban entré arribos para la adquisición de tal sustancia la suma de 1.125.500 pesetas y 525 dólares USA.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 delCódigo Penal ; que del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; concurriendo en Paulino la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10-15.ª; y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , a Sebastián , a Rubén y a Paulino como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido y concurriendo en Paulino la circunstancia de reincidencia, a las penas de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derechos de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y treinta mil pesetas de multa con treinta días de arresto sustitutorio y una cuarta parte de las costas a cada uno, a Jose Daniel y a Sebastián y a Rubén , a la de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días con un cuarto de las costas a Paulino . Es de abono el tiempo de prisión provisional. Se decreta el comiso del dinero y efectos dándoles el curso legal.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal: Primero.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de Ley por violación del artículo 344 del Código Penal , en relación con los artículos 30, 49, 61-2.º y circunstancia 15.ª del articulo 10 del mismo Cuerpo Legal , en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas. Segundo.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal , en relación con el párrafo 3.° del artículo 344 del mismo Cuerpo Legal , en cuanto a las penas de multa impuestas. Recurso interpuesto por la representación de los procesados se basa en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 del párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal e inaplicación del artículo 24-2.º de la Constitución Española .

RESULTANDO que en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Ministerio Fiscal que está conforme con el de los procesados; el Letrado de los procesados recurrentes, don Juan Antonio Roquetas, mantuvo su recurso y está conforme con el motivo segundo del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de cinco, de mayo de mil novecientos ochenta y tres de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona inscribía los hechos en el marco del artículo 344 del Código Penal según el, Texto vigente en el momento, pero en el trance de establecer la pena el Tribunal -afirmaba en el cuarto Considerando- "no podía ignorar la política legislativa actual y por razones de utilidad basadas en la retroactividad que alcanza a la norma más beneficiosa, se entendía obligado a tener en cuenta la reforma del Texto legal substantivo, habida cuenta de la clase de substancia que no causa daño irreversible»; consecuentemente, y en consideración a esta cualidad de la droga "cannabis sativa», imponía a los responsables del delito de tráfico penas de arresto mayor con sujeción a la inminente, reforma legal del precepto aludido, infringiendo de forma evidente el principio de legalidad amén de incurrir en la incoherencia de seguir aplicando el artículo 344 todavía vigente, pues imponía, junto a la pena privativa de libertad del nuevo Texto, la pecuniaria prevista en el anterior que estaba llamada a desaparecer para tales substancia, sin hacer sobre ella la oportuna degradación penal siguiente el criterio -hasta la saciedad repetido por esta Sala- de que la degradación, por tratarse de pena conjunta, había de operar sobre ambas.

CONSIDERANDO que contra este singular pronunciamiento condenatorio es explicable que el Ministerio Fiscal -custodio de la legalidad- se alzase en recurso de casación porque según la normativa vigente en el momento de su interposición -y por supuesto en el de los hechos-, la pena no podía bajar de la prisión menor en caso de hacer uso de la facultad prevista en el párrafo tercero del artículo 344 entonces vigente -motivo primero-, y porque la degradación de la pena personal no s e había extendido a la pecuniaria -motivo segundo-; y como dichos motivos no han sido adaptados al precepto reformado por la Ley 8 de 1983, a su tenor debe pronunciarse el Tribunal estimándoles en sus propios términos, sin perjuicio que, al retomar la instancia, se proceda a aplicar el nuevo texto legal, como ley más favorable, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal , y Disposición Transitoria de la Ley citada, respondiendo a la solicitud deducida en la Vista del recurso por el Ministerio Fiscal y parte personada.

CONSIDERANDO que los acusados Sebastián y Jose Daniel , en el único motivo de su recurso, acuden al principio de presunción de inocencia para negar su participación delictiva, pero admitiendo -como admiten paladinamente- que fueron detenidos cuando accedían al edificio donde se hallaba depositada la droga en cantidad superior a diez gramos en disposición de venta, y con dinero efectivo por un montante de un millón ciento veinticinco mil quinientas pesetas y quinientos veinticinco dólares USA entre ambos, es palmaria la existencia de datos de cargo -las elevadas sumas dinerarias que portaban no acordes con lacondición económica inherente a sus oficios de mecánico y obrero, y su deteneción en el portal del edificio en actitud de acceso- para enervar la presunción de inocencia que les favorece, rechazándose un recurso que más que defender la presunta inocencia de los recurrentes -puesto que está admitiendo los supuestos fácticos que la contradicen- se endereza a atacar la apreciación probatoria del Tribunal de instancia formada según previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciación que debe prevalecer en tanto no se demuestre el error mediante el documento auténtico que exige el número 2.º del artículo 849 de la Ley Procesal , que en este caso ni se señala ni existe, lo cual no es óbice para hacer una nueva tipificación de sus conductas al asumir las funciones de instancia; procede, en suma, la desestimación del motivo interpuesto por la vía del artículo 849.1.º de la Ley últimamente citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando los motivos primero y segundo del Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los procesados recurrentes Jose Daniel y Sebastián y otros, por delito contra la salud pública, condenando al pago de las costas a los procesados recurrentes y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.--Fausto Moreno.- Rubricado.

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