STS, 25 de Abril de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:82
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 686.-Sentencia de 25 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 29 de septiembre

de 1983.

DOCTRINA: Lesiones graves. Contra alguna de las personas que menciona el artículo 405 del Código Penal . El elemento constitutivo del tipo.

El último párrafo del artículo 420 del Código Penal recoge ciertas agravaciones específicas que han

generado un subtipo, con tratamiento autónomo y con la consiguiente elevación en un grado de las

penalidades asignadas en los números anteriores cuando el hecho se ejecutare contra alguna de

las personas que menciona el artículo 405 del Código o con alguna de las circunstancias señaladas

en el 406 del Código siendo de destacar que cuando de parentesco se trata -y en cuyo ámbito ha

de incluirse la relación matrimonial- y concurre en el sujeto pasivo, pasa a ser elemento constitutivo

del tipo y de obligada apreciación, sin que quepan apreciaciones facultativas al modo y manera

establecidos para la llamada circunstancia mixta del artículo 11 del Código .

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander, en fecha 29 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón y dirigido por el Letrado don Benito Huerta Argenta. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así sé declara que sobre las 16,15 horas del día 29 de enero de 1982, el procesado Ángel Jesús , en su domicilio en la CALLE000 NUM000 , de esta ciudad, inició una discusión con su hija María de las Mercedes y su esposa Cecilia , que degeneró en riña en la cual, Manuela golpeó con un cazo a su marido en la cabeza, causándole lesiones leves, por cuyo hecho se ha seguido el oportuno juicio de faltas, y ÁngelJesús arremetió contra su esposa propinándole violentos puñetazos en la cabeza que la produjeron fractura de cráneo, tardando en curar ochenta y cinco días, durante los que estuvo impedida para su trabajo, quedándole la secuela de cefaleas y mareos ocasionales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 420 número 4.°, con la agravante específica de haberse ejecutado el hecho contra uno de los parientes mencionados en el artículo 405, ambos del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de lesiones graves ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor a las accesorias, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular e igualmente condenamos a que abone en concepto de indemnización de perjuicios a Cecilia , ciento setenta mil pesetas (170.000 pesetas) por la incapacidad temporal producida por las lesiones y cien mil pesetas (100.000 pesetas) por la secuela. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que sé impone le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por ésta causa.

RESULTANDO que el procesado recurso se interpuso por la representación del procesado Ángel Jesús , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 5 de febrero último, en los siguientes motivos: Primero.-Se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como precepto infringido, por aplicación indebida del último párrafo del artículo 420 del Código Penal : "haberse cometido el hecho contra alguna de las personas que menciona el artículo 405 del Código Penal ». Entienden que ha sido infringido, por aplicación indebida, el último párrafo del artículo 420 del Código Penal ; pues aunque es evidente que la víctima es esposa del ofensor, fué precisamente la conducta de la víctima la que dio el suceso. Segundo-Se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como precepto infringido por, inaplicación, el artículo 9.°, circunstancia kª, del Código Penal en relación con el artículo 8.° circunstancia 4.ª del Código Penal . Dado el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida ha debido aplicarse la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta, ya que si bien es cierto que se ha producido un claro exceso en la defensa, no lo es menos que el condenado fue previamente víctima de una agresión ilegítima por parte de su esposa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Letrado del recurrente, don Benito, Huerta Argenta, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el último párrafo del artículo 420 del Código Penal y que contiene un catálogo de tipologías de las lesiones graves; harto censurado por la doctrina, recoge ciertas agravaciones específicas, que, en realidad y puridad de doctrina contienen modalidades netamente cualificativas, que han generado un subtipo, con tratamiento autónomo y con la consiguiente elevación en un grado de las penalidades asignadas en los números anteriores, cuando el hecho se ejecutare Contra alguna de las personal que menciona el artículo 405 con alguna de las circunstancias señaladas en el 406, siendo de destacar, a los efectos que aquí interesan, que las sentencias de 18 de enero y 30 de junio y 29 de mayo de 1982 , que cuando de parentesco se trata -y en cuyo ámbito ha de incluirse la relación matrimonial que imprime carácter a cada uno de los cónyuges para sumirles en el ámbito parental- y concurre en el sujeto pasivo, pasa a ser elemento constitutivo del tipo y de obligada apreciación, sin que quepan apreciaciones facultativas al modo y manera establecidos para la llamada circunstancia mixta del artículo 11 del Código Penal .

CONSIDERANDO que, conforme a la doctrina anterior, y apareciendo acreditado por la resultancia fáctica que la víctima era esposa del agresor, es visto que la Sala de instancia apreció correctamente la agravación específica o subtipo, sin que sean valederas otra serie de apreciaciones subjetivas o condicionantes de la morfología del subtipo, como quién fuera el promotor de la disputa seguida de riña y acabada en lesiones graves, como pretende el recurrente sustituyendo su personal y particular criterio al del Tribunal de instancia, decayendo así el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del subtipo estudiado.

CONSIDERANDO que la doctrina reiterada de esta Sala viene entendiendo que la circunstancia delegítima defensa, tanto en vertiente de eximente completa como en la de incompleta por el cauce del número 1.º del artículo 9 del Código Penal , excluye y repudia el primero de los requisitos establecidos, cuando Van precedidas o son consecuencia de una situación de riña mutuamente aceptada y con ella la posibilidad de la operatividad de una u otra modalidad ( sentencias de 20 de enero, 28 de marzo, 25 de mayo, 15 y 17 de junio y 19 de octubre de 1983, 22 y 30 de marzo, 12 de junio y 24 de septiembre de 1984 y 18 de enero de 1985 ).

CONSIDERANDO que resulta inviable la eximente incompleta alegada por el recurrente en el segundo de los motivos de su recurso, si se tiene en cuenta la situación de dependencia y mutuamente de riña entre ambos cónyuges, ya que el relato histórico destaca que el procesado inició una discusión con su hija y con su esposa, que degeneró en riña y en la cual, si la mujer golpeó a su marido, éste arremetió contra aquélla propinándole violentos puñetazos (sic) en la cabeza que la produjeron fractura de cráneo, tardando en curar ochenta y cinco días, a la par que se siguió oportuno juicio de faltas contra la esposa.

FALLAMOS

FALLAMOS

qué debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ángel Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander de fecha 29 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito Constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos. .

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio, González.-Rubricado.

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