STSJ Cataluña 16/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2007:10206
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 2/07

Procedimiento Jurado 4/06. Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)-.

Causa jurado núm.1/05. Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 16

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Nuria Bassols Muntada

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

Dña. Teresa Cervelló Nadal

Barcelona, 10 de septiembre de 2007.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen

expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín, Ayuntamiento de Barcelona, Ministerio Fiscal, D.

Federico, Dña. Magdalena, D. Lázaro y como apelante supeditado Institut Català de la Salut

contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona,

recaída en el Procedimiento núm.4/06 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado

de Instrucción nº.11 de Barcelona. En el acto de la vista los referidos apelantes han sido defendidos por los Letrados D.

Wenceslao Tarrago Moncho, Dª Olga Tubau Martínez, D.Andreu Van Den Eynde y D. Juan Antonio Segarra Sarries respectivamente y han sido representados por los Procuradores D. Gonzalo de Arquer, Dña. Nicolasa Montero, Dña. Isabel Santamaría y D.Alfredo Martínez Sánchez respectivamente. Ha sido parte apelada D. Jose Augusto defendido por el Letrado D. José Angel Plaza Escudero y representado por la Procuradora Dña.Lorena Moreno Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de noviembre de 2006, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

PRIMERO.- En hora no concretada con exactitud pero comprendida entre las 2'00 y las 3'00 horas del día 15 de agosto de 2004, D. Benjamín, mayor de edad, hallándose en el barrio de Gracia de Barcelona, a la altura del metro Fontana, clavó un cuchillo desollador dotado de hoja de acero inoxidable de 8 cm. de longitud con un solo filo, marca Andujar, modelo 869, en el cuello de D. Augusto, nacido el 11 de julio de 1979, hijo de Federico y Dª Magdalena y hermano de D. Lázaro, cayendo fulminado al suelo el citado Augusto, siendo traslado urgentemente al Hospital del Vall d'Hebrón donde ingresó con herida en el cuello inciso contusa latero cervical con lesión vascular, shock hemorrágico y traumatismo craneoencefálico grave (sweling, hidrocefalia aguda, anoxia cerebral), lesiones que le provocaron la muerte el día 10 de diciembre de 2004.

SEGUNDO.- D. Benjamín clavó el cuchillo en el cuello de D. Augusto con la intención de causarle la muerte o, aun sin perseguir directamente dicho resultado, lo hizo conociendo que por el arma que empleaba y la zona en que la clavaba era altamente probable que ocasionase la muerte de Augusto y a pesar de ello ejecutó la agresión.

TERCERO.- No ha quedado sin embargo probado, conforme al veredicto del jurado, ni que D. Benjamín clavase el cuchillo a D. Augusto mediante un ataque súbito, sorpresivo e inesperado por éste, eliminando así de forma absoluta la posibilidad de defensa del mismo y, en consecuencia, todo riesgo para su persona que pudiera derivarse de la defensa del agredido, habiendo buscado o aprovechado deliberadamente el Sr. Benjamín tal situación de indefensión de la víctima para eliminar cualquier posible reacción defensiva de ésta, ni que D. Jose Augusto le pasase a D. Benjamín, en el propio lugar de los hechos, el cuchillo desollador para que este último agrediese con él a D. Augusto, habiéndose concertado o puesto de acuerdo ambos para acabar con la vida de alguien o, aun sin perseguir directamente tal resultado de muerte, aceptando el citado Jose Augusto que dicho resultado se produjera con su actuar común.

CUARTO.-Como consecuencia de la asistencia hospitalaria prestada a Augusto en el Hospital Vall d'Hebrón, se derivaron gastos hospitalarios para el Institut Català de la Salut por importe de 91.107'80 euros.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benjamín en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en un 50% de dicha mitad, de las devengadas a instancia de la acusación particular.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho acusado, así como al acusado Jose Augusto, del delito de asesinato por el que fueron acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Benjamín indemnizará a los padres de Augusto, D. Federico y Dª Magdalena en la cantidad de 35.000 euros para casa uno de ellos y a su hermano D. Lázaro en la cantidad de 20.000 euros.Asimismo indemnizará al Institut Català de la Salut en la cantidad de 91.107'80 euros, siempre que no le haya sido resarcida ya, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Todas las indicadas sumas se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil.

Para el cumplimiento de la condena que se impone se declara de abono al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa, siempre que no le haya sido computado en otra."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Benjamín, Ayuntamiento de Barcelona, Ministerio Fiscal, D. Federico, Dña. Magdalena, D. Lázaro, y el Institut Català de la Salut, como apelante supeditado, interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de abril de 2007 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto por el Sr. Secretario unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) RECURSO INTERPUESTO POR EL ILTMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado condenó al acusado Benjamín, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impuso la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Dicha resolución, en cambio absolvió a Jose Augusto del delito de asesinato del cual venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado fijó las indemnizaciones que estimó procedentes en favor de los padres de la víctima del crimen que aquí se enjuicia y también en favor de su hermano.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona que actuó a lo largo de las actuaciones en calidad de acusación popular, pidiendo para el acusado Benjamín la condena pertinente para un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal, al entender que concurría la agravante específica de alevosía, que no acogió el Magistrado Presidente, en virtud del veredicto emitido por el Jurado, que se inclinó por la concurrencia de un delito de homicidio simple.

El mentado Ayuntamiento de Barcelona interpone un único motivo de recurso contra la sentencia recurrida, en el cual, aduce al amparo del artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal.

Alega el recurrente que el cauce procesal elegido parte de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia, fruto del cumplimiento por parte del Magistrado Presidente del mandato contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que le obliga a confeccionar dicho relato fáctico- histórico de acuerdo con el contenido del veredicto emitido.

Entiende el recurrente que el debate en análisis no tiene carácter fáctico, sino jurídico, puesto que expone que el hecho de que la desgraciada muerte de Augusto fuera fruto de una reyerta previa en la que según parece participaban dos grupos de personas de ideologías diametralmente opuestas, no excluye la posibilidad de que en un momento determinado se produjera un ataque, súbito y repentino, y por tanto alevoso, que acabara con la vida de Augusto.

Como tiene declarado esta Sala en reiteradas resoluciones entre las que podríamos citar título de ejemplo la de 7 de Febrero de 2002, y el TS ( SS de 22 de junio de 1993 y 20 de marzo de 2001 ) : " la alevosía requiere un elemento normativo que se cumple si se acompaña cualquiera de los delitos contra las personas, un elemento instrumental que pueda afirmarse que la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin posibilidad de defensa"

Dicha sentencia recuerda las tres modalidades de alevosía tantas veces definidas por nuestros Juzgados y Tribunales del orden penal, la proditoria o traicionera por concurrir trampa, celada o emboscada, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito e inesperado y la alevosía de desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial...

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