STS, 28 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1878
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 683.- Sentencia de 28 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 21

de octubre de 1982.

DOCTRINA: Arbitraje. Honorarios del arbitro.

Deben de estar de acuerdo con los servicios efectivamente prestados o realizados, el medio social

en que se movían a trabajar, así como los conocimientos personales que se tuvieron presentes para

su designación.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Jesús Luis , y don Alfredo , mayores de edad, vecinos de Barcelona, contra don Manuel , mayor de edad, casado, industrial, y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, y dirigido por el Letrado don José Luis Gros Ciurana, y en el acto de la vista por su compañero don, Raúl , habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y dirigida por el Letrado don Julio Martínez Gil, y en el acto de la vista por su compañero don Alfredo .

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibors, en representación de don Jesús Luis , y don Alfredo , sé dedujo juicio declarativo de mayor cuantía contra don Manuel , en base á los siguientes hechos: Primero.-Que el primer actor don Jesús Luis , es Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Económicas, Profesor de Análisis de Balance de la Escuela Superior de Administración, etc., etc., el segundo, es Abogado, pertenece al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, Economista y Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona. Segundo.-Que mediante sendos escritos de compromiso autorizados por el Notario de Barcelona, señor Peña Belsa, el día diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, bajo números dos mil ciento noventa y ocho y dos mil ciento noventa y nueve, respectivamente, el demandado don Manuel , junto a don Eusebio , nombró árbitros a los actores señores Alfredo Jesús Luis y a don Luis Burgués Bobet. Tercero.-Que en las referidas escrituras públicas de compromiso, el encargo que se hizo a los tres designados árbitros fue que fijasen, a tenor de lo establecido en el artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil, el precio de trescientas acciones de "Anglo Naval e Industrial, S. A.", y de ochenta acciones de "Hydraulik Española, S. A.", que don Eusebio acababa de vender al demandado señor Manuel , puestoque ellos, vendedor y comprador, no sabían con precisión cual era el precio de dichas acciones y deseaban concretarlo de manera independiente, exacta, justa y realmente. Cuarto.-En el hecho primero de este escrito se ha indicado la categoría profesional de los actores, pero justo es decir también que don Luis Gurgués, arbitro designado por el demandado, posee asimismo una importante categoría profesional: Censor Jurado de Cuentas, ex-presidente de su Colegio. Quinto.-Los tres árbitros aceptaron la designación, según consta en las escrituras de compromiso acompañadas como documentos números dos y tres. Más aún, vieron ratificado y completado su mandato en una carta que los compromitentes les enviaron el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho con más instrucciones y su autorización para retirar documentación de la sede social. Sexto.-Durante tres meses y medio, los árbitros realizaron su tarea a través de frecuentes y prolongadísimas reuniones, acopio de información, múltiples entrevistas y consultas dentro y fuera de las oficinas de las Sociedades cuyas acciones se trataba de valorar, profundos estudios de la documentación, comprobaciones de documentos y datos, etc. Todo este trabajo constante y concienzudo de los tres arbitros profesionales serios y prestigiosos, se prolongó normalmente hasta el día veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve, esto es, hasta el día antes de la fecha tope para la emisión del laudo, en que el señor Burgués, arbitro designado por el demandado, declinó el encargo. Séptimo.-Al día siguiente, veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, y ante el notario de Barcelona, señor Manrique de Cara, los señores Alfredo e Jesús Luis cumplieron el encargo y dictaron por unanimidad el laudo cuyos extremos son de ver en la copia auténtica de la escritura que se acompaña como documento número cinco; que el preció efectivo, justo y real de las acciones vendidas de las dos compañías fue estimado, en conjunto, en veintiséis millones doscientas cincuenta y tres mil cien pesetas (dieciocho millones seiscientas ochenta mil setecientas pesetas de las acciones de "Anglo Naval Industrial, S. A.", y siete millones quinientas setenta y dos mil cuatrocientas de las de "Hydraulik Española, SA.") Octavo.-Que como queda dicho, esta parte cumplió rigurosamente y en conciencia el encargo aceptado, que en consecuencia, con fecha seis, de febrero de mil novecientos setenta y nueve, y a través de don Alfredo , pasaron esta parte a los señores Manuel y Eusebio la minuta de honorarios, cuya fotocopia se acompaña como documento número seis, designando el original por duplicado en poder del señor Eusebio y del demandado, que como es natural y bien puede leerse en la minuta, los honorarios fueron calculados descartando la parte correspondiente al arbitro señor Burgués, quien, por haber renunciado al encargo, renunció también a sus honorarios. Que los honorarios, calculados de acuerdo con las normas orientadoras mínimas del Colegio de Abogados de Barcelona, arrojaban una cifra total a satisfacer por los dos compromitentes de un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientas setenta y dos pesetas, esto es, quinientas setenta y nueve mil cuatrocientas treinta y seis pesetas cada uno. Noveno.-Que don Eusebio satisfizo inmediatamente la parte que le correspondió, cumpliendo con ello la obligación contraída en el pacto cuarto de las calendadas escrituras de compromiso. Décimo.-Que don Manuel , en cambio no ha querido pagar la mitad de los honorarios que le corresponde. Undécimo.- De todo lo hasta aquí expuesto se deduce: a) Que se hizo un cargo a esta parte, b) Que esta parte cumplieron dicho encargo y emitieron el laudo correspondiente, c) Que esta parte tiene derecho a la remuneración de su trabajo profesional, consciente y arduamente realizado, d) Que el demandado, negando tal trabajo profesional se niega a pagarlo; Que así pues don Manuel adeuda a esta parte la suma de quinientas setenta y nueve mil cuatrocientas treinta y seis pesetas, cantidad total que mediante este pleito se reclama. Concretamente, doscientas ochenta y nueve mil setecientas dieciocho pesetas a don Jesús Luis y doscientas ochenta y nueve mil setecientas dieciocho pesetas a don Alfredo . Duodécimo.-Que esta parte quiere traer a colación ciertos hechos que se produjeron los días veintitrés y veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, que en nada influyen en la condena del demandado, pero que, a no dudarlo, serán esgrimidos por él; que como documento número nueve se acompaña el desafortunado requerimiento que el demandado, señor Manuel , envió a los señores Alfredo e Jesús Luis el mismo día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, cuando éstos emitían su laudo, que con ese requerimiento, efectuaron el mismo día en que se emitía él laudo, pretendió el demandado dar por no hecho el encargo efectuado varios meses; que, como es natural, esta parte que entonces ya habían emitido su laudo, aprovechan ahora tan insensato requerimiento del hoy demandado para que así él quede bien al descubierto ante este Tribunal: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia en la que se condene a don Manuel a que pague en total quinientas setenta y nueve mil cuatrocientas treinta y seis pesetas a esta parte, esto es, doscientas ochenta y nueve mil setecientas dieciocho pesetas a don Alfredo , y doscientas ochenta y nueve mil setecientas dieciocho pesetas á don Jesús Luis , más los intereses legales de demora de dicha suma, y las costas y gastos de este litigio.

RESULTANDO que por el Procurador don Arturo Cot Monserrat, en representación del demandado don Manuel , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero.-Nada que objetar u oponer al correlativo de la demanda; aunque no le conste fehacientemente al demandado algunos de los títulos y actividades que dicen tener y desarrollar los actores. Segundo.-Que se acepta el correlativo de la demanda, aclarando y precisando, no obstante, que si bien a los aquí actores y a don Luis Burgués Bobens en las escrituras de compromiso en dicho correlativo expresadas se les denomina árbitros, en realidad lo que, debían efectuar era un trabajo de peritos, y no el de los árbitros propiamentedicho, a que se refiere la Ley sobre Arbitrajes de derecho privado. Tercero.-Que conforme con el correlativo de la demanda. Pero, haciendo nuevamente hincapié en que, cuando á tenor de lo previsto en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil, se deja la fijación del precio cierto al arbitrio de un tercero o terceros, no se trata de un verdadero arbitraje, porque siendo el precio cierto un elemento esencial del contrato de compraventa sin su previa determinación el trato es inexistente. Cuarto.-No se niega que los actores y el señor Burgués sean personas competentes y con buenos estudios, pero no se está de acuerdo en que para fijar el auténtico valor de unas determinadas acciones de sociedades anónimas, sean necesarios unos muy altos conocimientos técnicos. Quinto.- Conforme con el correlativo de la demanda. Pero dejando constancia de que entre la fecha de las escrituras de compromiso y la carta que citan los actores sólo han pasado dieciséis días: del diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho al veintiséis del mismo mes y año, y cuando los árbitros-peritos designados aún no habían aceptado el mandado. Sexto.- Se niega el correlativo de la demanda. En primer lugar, porque no pudieron emplear tres meses y medio en su labor, puesto que desde las fechas de su aceptación del encargo o mandato: nueve y diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho al veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve, no alcanza a un período de tres meses, jalonados, además, aparte domingos, por numerosas fiestas, las de Navidad y Año Nuevo. Séptimo.- Se niega el correlativo de la demanda; no se cumplió el encargo o mandato, conferido por el demandado y don Eusebio a los aquí actores y a don Luis Burgué Bobet, conjuntamente; que el llamado laudo solamente lo emitieron dos, de los tres mandatarios designados. Octavo.- Se niega el correlativo de la demanda; que los actores no cumplieron el encargo aceptado, según quedó dicho anteriormente. Luego no tienen derecho a percibir unos honorarios por algo que no han cumplido. Noveno.- Si don Eusebio satisfizo la parte de la minuta al mismo correspondiente, esta parte no lo sabe, ni lo niega; sus razones tendría, en todo caso, si la pagó. Lo que nada tiene que ver con el presente pleito. Décimo.- La carga del demandado, a que alude el correlativo de la demanda, no puede ser tachada de ridícula, en primer lugar porque no es admisible dicho calificativo, por lo que pueda tener de efectivo, y en segundo lugar, porque, aunque de una forma quizá poco técnica, plantea la nulidad e ¡nulidad del laudo emitido por los aquí actores, no tanto porque se alegue la renuncia previa de uno de los arbitros y la renovación del mandato el mismo día en que fue emitido dicho Laudo, sino porque al no concurrir la voluntad de uno de los tres mandatarios designados, dicho Laudo debe ser considerado nulo. Undécimo.- Que respecto al correlativo de la demanda, se debe significar lo siguiente: a) Es cierto que se hizo un encargo a los actores, y a otro señor que debía actuar conjuntamente con ellos, al señor Burgués Bobet; b) El encargo no puede considerarse cumplido, al no emitir su voluntad uno de los mandatarios, y estimar nulo el Laudo emitido; c) Se acepta que los actores tienen derecho a una remuneración por su trabajo profesional; pero no que éste fuese arduo y fundamentado; d) Que el demandado no niega la realización de algún trabajo por los actores, sino que el mismo no fue el debido y obligado, tuvo poca entidad y que su objetivo fue nulo e inútil. Que en ningún caso se admite que el trabajo de los actores pueda minutarse por la cantidad reclamada en el presente pleito, por lo que el demandado no debe a los actores cantidades por los mismos reclamadas y que en conjunto surtían quinientas setenta y nueve mil cuatrocientas treinta y seis pesetas, que la cantidad que reconoce adeuda el demandado, a lo sumo, es la de ciento una mil seiscientas sesenta y siete pesetas, a razón de cincuenta mil ochocientas treinta y tres pesetas con cincuenta céntimos cada uno de ellos. Duodécimo.- Que lo que en forma alguna admite esta parte es que el señor Burgués renunciase al encargo por presiones del demandado, sino que ello fue debido solamente a razones de honradez profesional de dicho señor. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a esta parte o, alternativamente, fijando en la cantidad de ciento una mil seiscientas sesenta y siete pesetas el importe que en concepto de honorarios profesionales adeuda el demandado a los dos actores, a razón de una mitad de dicha cantidad a cada uno de ellos, con imposición en cualquier caso de todas las costas del presente pleito a los demandantes por su evidente temeridad.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de los escritos iniciales, se recibió el pleito a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundamento las partes en trámite de conclusiones en sus peticiones iniciales, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número seis de los de Barcelona se dictó sentencia con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Fallo que dando lugar a la demanda formulada por don Jesús Luis y don Alfredo , representados por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, debo condenar y condeno a don Manuel , representado por el Procurador don Arturo Coto Montserrat, a que una vez firme esta sentencia pague a aquellos demandantes la suma de quinientas setenta y nueve mil cuatrocientas treinta y seis pesetas; esto es, doscientas ochenta y nueve mil setecientas dieciocho pesetas a don Alfredo y doscientas ochenta y nueve mil setecientas dieciocho pesetas a don Jesús Luis , más los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación del demandado don Manuel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la misma, tras la celebración devista, se dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae. Con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

RESULTANDO que asimismo contra la citada sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación del demandado-apelante don Manuel , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete, en relación con el artículo mil quinientos cuarenta y cuatro, ambos del Código Civil, infringidos por violación por inaplicación del segundo de dichos artículos al vicio legal que se observa respecto de los arbitradores, por lo que respecta a su remuneración.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil con relación al artículo doce de la Ley sobre Arbitrajes de Derecho Privado, de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, por el concepto de aplicación indebida de dicha norma legal al caso del pleito.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el motivo primero, por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento se denuncia violación por inaplicación del mil cuatrocientos cuarenta y siete en relación con el mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil, con lo que se pretende justificar la impugnación a la Sentencia recurrida, estimatoria de la reclamación del pago de los honorarios de dos Licenciados en Derecho, uno de ellos abogado en ejercicio (actuales recurridos) respecto de su actuación en un expediente de arbitraje de equidad, al que fueron llamados por las partes que lo formalizaron, a fin de que fijasen el precio de unas acciones de varias sociedades anónimas. Y el argumento empleado por el recurso consiste en afirmar que si, normalmente, la función de los Letrados comprende la prestación de sus servicios profesionales que se concreta en el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios, puede igualmente suceder y a ello se refiere la Sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta , que lo contratado sea el resultado en sí, no los servicios -como sería el caso del dictamen- que supone un auténtico contrato de obra, que según el artículo mil quinientos cuarenta y cuatro, requiere un precio cierto que en este caso no existió, por lo que el contrato fue nulo e ineficaz, como lo es también el Laudo emitido, no procediendo, consiguientemente, la remuneración, ni el pago de cantidad alguna. Lo cual, además de la originalidad del sistema para no pagar ni los servicios ni el resultado, es evidente que, en la forma como se formula, es opuesto a la actitud anterior del recurrente negando el consentimiento, pero que incluso ofreció alternativamente pagar la suma de ciento una mil seiscientas sesenta y siete pesetas como importe de los honorarios a que ahora niega toda base jurídica por falta de objeto, constituyendo una cuestión nueva, no alegada en el momento procedente del pleito, que incide en la causa quinta de inadmisión del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Procesal, que en el actual trámite decisorio, lo es de desestimación; aparte de que la existencia del convenio con el consiguiente encargo, consta en los autos como cuestión de hecho, cuya realidad debería haberse desvirtuado por la única vía procesalmente pertinente del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley de Enjuiciamiento, para que el alegato pudiera prosperar.

CONSIDERANDO que igual suerte adversa debe correr el segundo motivo, asimismo amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, donde se alega aplicación indebida del mil cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil -en contradicción con lo demandado en el motivo anterior- en relación con el doce de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, a cuyo tenor el arbitraje requiere la existencia de una controversia, lo cual es cierto y se dice, no sólo en el citado artículo doce de la Ley especial, sino también en el mil ochocientos veinte del Código y en el quince y segundo de aquélla, en cuyo párrafo segundo se establece que no se considerará arbitraje la intervención de un tercero que no se haga para resolver un conflicto pendiente, sino para completar o integrar una relación jurídica aún no definidatotalmente, pero no es menos cierto que este supuesto en el que se incluye el del artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete, al igual que sucede con el del mil seiscientos noventa también del Código, si no se refiere a los Arbitros en sentido técnico, sí lo es a la figura conocida con el nombre de arbitradores, que fue la tenida en cuenta, cuya similitud no indujo, sin embargo, al Juzgador a su identificación a los efectos de los honorarios devengados, puesto que partiendo de la obligación ineludible de remunerar los servicios efectivamente realizados, ponderó lo que es usual en el medio social en que se movían a trabajar, así como a los conocimientos personales que, sin duda, se tuvieron presentes para su designación.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos formulados, en la forma que se termina de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Manuel , contra la sentencia que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que cómo Secretario certifico.

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