Artículo 1 Ambito de aplicacion

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas42-81

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ARTÍCULO 1 AMBITO DE APLICACION.

"1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitrajes.

  1. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 8, en el artículo 9, excepto el apartado 2, en los artículos 11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España.

  2. Esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales".

I Arbitrajes a los que es de aplicaciónla ley de arbitaje
A) Consideraciones normativas generales

1º.- Antecedentes del arbitraje.

El Derecho Romano configuró los antecedentes del arbitraje en el titulo VIII del libro IV del Digesto, que lleva por rúbrica "De receptis, qui arbitrium receperunt, ut sententian dicant"; encontrándose su construcción tanto en "los procedimientos de legis actiones", como en el "formulario" que integraba el Ordo Indiciorum Privatorum donde las partes en litigio podían someterse a un juez único (unux iudex) o plantear su controversia sobre la base de una estupulatio a un "arbiter" al que se describía como "arbiter dicitu iudex quiod totius rei habeat arbitrium et facultatem", y se desdoblaba el arbitraje en dos pactos pretorios de el "cum-promiso" (los contendientes acuerdan encomendar la resolución de un litigio a la decisión del arbiter, con pena pecuniaria para la parte que incumpliera lo ordenado por el árbitro; pudiendo comprender el compromiso cualquier materia, salvo las que afectaran al orden público, al estado de las personas o tuvieran por objeto la restitutio in integrum) y el "receptum arbitrii" (el arbitro se obliga respecto de las partes que lo han designado), intensificándose la eficacia del laudo en la etapa justinianea. Posteriormente se acudió a la institución Arbitral para la solución de determinados litigios como se pone de manifiesto en el Derecho Visigodo del Liber, en

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los Fueros Juzgo y Real, y las Partidas; desarrollándose hasta su inclusión en los códigos procesales posteriores a la codificación, y elevándose a rango constitucional el Derecho de los Ciudadanos de someter a arbitraje sus conflictos jurídicos intersubjetivos, pertenecientes al Derecho Privado, con la Constitución de Cádiz de 1812.

2º.- Regulación del arbitraje.

El objeto del proceso civil, por regla general, no exige la vigencia en este de los principios de legalidad, necesidad e inmutabilidad; permitiendo esta circunstancia que se pueda prescindir del instituto del proceso, ya que las partes podían acordar su sustitución por otro medio a través del cual se lograse la armonía y la paz jurídica. El proceso civil quedará sustituido cuando se acuda al arbitraje, pues la intervención de los Tribunales del Estado en las contiendas entre particulares no es indispensable cuando su objeto sea una materia que el ordenamiento jurídico entrega a su libre disposición, esto es, que no sea de orden público ni esté regulada por normas de naturaleza imperativa; ello nos remite a la interpretación y aplicación del art. 6.2 CC, en virtud del cual no podrán someterse a arbitraje cuestiones litigiosas que afecten a derechos o titularidades a los que no se pueda renunciar o de los que no se pueda disponer por ser aquellas contrarias al orden público o perjudicar a terceros, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que no ha de constar expresamente en la ley la sanción de nulidad para el acto que contraviene la norma.

La LECivil de 1881, regulaba dos instituciones Arbitrales: El arbitraje en sentido estricto, donde los árbitros habían de resolver secundum legem, y la amigable composición, en la que los amigables componedores decidían conforme a su saber y entender; completándose la regulación originaria del arbitraje contenida en el Título V del Libro II de la LECivil, comprensivo de los arts. 790 a 839, con lo dispuesto en el Capítulo II del Título XIII del Libro IV del CC, comprensivo de los arts. 1820 y 1821. Las disposiciones de la LECivil quedaron derogadas por al Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, que estaba concebida para la solución Arbitral de conflictos de Derecho Civil en el más estricto sentido de la palabra; esta disposición normativa fue derogada por la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, que se estructuraba en nueve Títulos y que a su vez dejó sin contenido las disposiciones del CC, y se aplicaba supletoriamente a los arbitrajes especiales, y excepcionalmente podía extenderse su ámbito de aplicación al campo propio de otras jurisdicciones distintas de

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la civil, siempre que el arbitraje hubiese recaído sobre materias de libre disposición; y también esta disposición normativa ha sido derogada por la Nueva de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003.

B) Ley de arbitraje de 1953

Acaso ninguna institución de las que encierra el ordenamiento jurídico de un país revela con más hondo significado el sentido que el derecho ocupa en su vida social, como la institución del arbitraje. El conjunto de normas que tienen por misión especifica repartir, con criterio de justicia, los distintos bienes humanos entre los miembros de una colectividad está destinado, por la propia naturaleza de las cosas, a sufrir la ruda prueba que los conflictos de los intereses afectados le plantean diariamente. Y puesto frente a la necesidad de ordenar igualmente esos conflictos de intereses, el derecho, antes de llegar al puro mecanismo coactivo de la intervención inapelable del poder público, idea una serie de mecanismos de conciliación que tratan de restablecer, en la medida de lo posible, el interrumpido orden de la convivencia, social.

Tal es precisamente el papel que asume el arbitraje dentro del sistema general de las Instituciones Jurídicas. Cuando ya no es posible un arreglo directo de una eventual contienda, pero quedan zonas de armonía accesibles a terceros, sin necesidad de acudir a la fuerza del Estado, que habría de obtenerse «ex officio iudicis» una experiencia secular ha consagrado la eficacia de dar entrada, en el cuadro de las figuras jurídicas reconocidas, a esta obra pacificadora de terceros, que, gozando de la confianza de los contendientes, pueden recibir de éstos la autoridad necesaria para imponerles una decisión satisfactoria. De este modo no se desconoce ni se menosprecia la labor augusta del Juez, como órgano de la soberanía del Estado, sino que precisamente, por esta excelsitud de su carácter, se la reserva para aquellos casos en que, desgraciadamente, sin tratamiento amistoso no es posible ni siquiera por esta vía indirecta, y se hace necesaria la intervención del imperio estatal. El desarrollo del arbitraje es sólo, pues, un síntoma de que en un país determinado las relaciones intersociales no se agudizan continuamente, de manera que sea siempre preciso acudir al remedio extremo de los Tribunales. De aquí que precisamente en los países de más densa cohesión social, sin perjuicio de su refinado espíritu jurídico, el arbitraje alcance dimensiones cada vez de mayor amplitud.

El derecho vigente español no es ninguna excepción en el conjunto de sistemas jurídicos que aceptan y dan valor a la institución del arbitraje. Prescindiendo de las figuras

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particulares de ciertos arbitrajes, que no es ahora del caso mencionar, tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil, de venerable abolengo ya en el índice de nuestras vigencias legales, se preocupan, con el reparto de materias que pareció más conveniente al pensamiento de la época, de aquella figura por la cual los titulares de un conflicto provocan y aceptan la decisión de terceros que expresamente designan.

Ahora bien; esta aceptación de principio no consiguió en nuestra Patria, por desarrollo equivocado del planteamiento del problema, la repercusión bienhechora que teóricamente estaba llamada a producir. No sólo la dualidad de textos planteó algún problema de coordinación, sino que, sobre todo, al no haberse atrevido el legislador a proclamar explícitamente la fuerza expresa y positiva de estas convenciones, se creó una situación, dificultosa dentro de la vida real. Pues el compromiso, como contrato creador de un arbitraje, determina, el apartamiento de los órganos jurisdiccionales del conocimiento de un cierto litigio, pero no lleva consigo la obligación positiva de instituirlo concretamente, ni la posibilidad de acudir al Juez para que lo haga en defecto de la parte que incumpla esta obligación. Queda así la figura del...

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