ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3270A
Número de Recurso166/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 166/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 166/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado, con fecha 27 de septiembre de 2018, sentencia en el procedimiento ordinario n.º 232/2014, desestimatoria del recurso interpuesto por la Asociación Defiendo mi Derecho y la Gestión Pública contra el Decreto 8/2014, de 21 de enero, por el que se modifican los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía, aprobados por Decreto 21/2005, de 1 de febrero.

La sentencia transcribe en parte los razonamientos de sus previas sentencias de 24 de febrero de 2016, dictadas en los recursos 229/2014 (en el que se pronunció sobre la conformidad a Derecho del Decreto 8/2014) y 704/2014 (en la que se examinaron análogos motivos de impugnación a los aquí esgrimidos por la Asociación recurrente).

En síntesis y, en lo que interesa a este recurso de casación, consideran las sentencias parcialmente transcritas, que nada innova el Decreto impugnado respecto a la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el Régimen de las Agencias Públicas Empresariales (tras la modificación por la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía), siendo la Ley la que establece las condiciones de trabajo que podrían verse afectadas y no el Decreto, que en su artículo 25 modificado se remite literalmente al artículo 69.3 de la Ley 9/2007 . Añaden que no se infringe el principio de reserva de Ley, pues es la Ley y no el Decreto la que cambia la naturaleza jurídica de la Agencia, sometiéndola también al Derecho Administrativo y, por tanto, la que le atribuye las potestades administrativas correspondientes para el cumplimiento de sus fines. Y es esa misma Ley (artículo 70.1), reproducida en el artículo 24 de los estatutos impugnados, la que establece el régimen jurídico del personal de la Agencia, sometido al Derecho Laboral.

En relación con la preocupación de la recurrente, compartida por la Sala sentenciadora, de que sea el personal laboral el que lleve a cabo el ejercicio de potestades administrativas, reservadas constitucional y legalmente a los funcionarios públicos, la sentencia se remite también a sus ya citadas sentencias previas, en las que se razona que el legislador andaluz "[...] lo ha solventado al menos formalmente en el artículo 69 apartados 2 y 3 de la Ley 1/2011 y Disposición Adicional Quinta y Sexta, que se reproducen a su vez en el artículo 25 del Decreto, contemplando que las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales que deben corresponder exclusivamente a personal funcionario de acuerdo con la legislación aplicable en materia de función pública ( artículo 9.2 del EBEP ), podrán llevarlas a cabo bajo la dirección funcional de la agencia empresarial, el personal perteneciente a la Consejería o agencia administrativa a la que estén adscritas. A tal fin se configurarán en la relación de puestos de trabajo correspondientes las unidades administrativas precisas, que dependerán funcionalmente de la agencia pública empresarial". Por ello, se concluye, el Decreto no atribuye potestades administrativas al personal laboral, por lo que, en su caso, serían las actuaciones concretas las que adolecerían del vicio denunciado, no la aprobación del Decreto, que respeta la Ley 9/2007 y el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Tampoco considera que exista una falta de control en el aspecto financiero y en la contratación administrativa, ya que somete el control de la Agencia a la Consejería competente, y en la elaboración de contratos y suscripción de convenios, así como en el ejercicio de las prerrogativas, se rige por la Ley de Contratos del Sector Público, "[...] de manera que deben sujetar la actuación concreta a dicha normativa esencialmente administrativa que exige que las funciones que implican como las denunciadas la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas, sean llevadas a cabo por funcionarios públicos".

Asimismo, tampoco considera que el régimen jurídico de los funcionarios públicos adscritos a la Agencia se vea alterado por el Decreto, como tampoco su inamovilidad, ya que la adscripción es voluntaria y se instrumenta a través de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de la que dependan, aunque las funciones se ejerzan bajo la dirección funcional de la Agencia cuyo titular, aunque personal de confianza, es funcionario al ser nombrado por el Consejo de Gobierno según prevé la Disposición Adicional Quinta y Sexta de la Ley 1/2011 .

Y concluyen las citadas sentencias: "Resulta obvio que por razones de oportunidad, se ha optado por una Administración instrumental en detrimento de la Administración Central y de los funcionarios públicos que la integran (...), pero sería la Ley a la que se adapta el Decreto y que establece el régimen jurídico de la Agencia y de su personal a la que se podría achacar las vulneraciones constitucionales denunciadas, y que sin embargo han sido desestimadas en sentencia de 19 de noviembre de 2015 en recurso de inconstitucionalidad 2733/2011 con dos votos particulares en contra".

SEGUNDO

El procurador D. Andrés Escribano del Vando, en nombre de la Asociación Defiendo Mi Derecho y La Gestión Pública, ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia de 27 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el procedimiento ordinario n.º 232/2014.

La parte recurrente considera que la sentencia infringe:

(i) Los artículos 6 y 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ; el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de los artículos 68 , 69 y 70, en relación con los artículos 55 , 56 , 57 y 59, todos de la Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía ; y de los artículos 97 y 103 de la CE , por infracción del principio de Reserva de Ley.

Alega a este respecto que es el Decreto impugnado el que introduce una nueva regulación en materias que sólo pueden ser reguladas por Ley, siendo el reglamento el que regula aspectos tales como la naturaleza, personalidad jurídica y adscripción de la Agencia; sus fines y objetivos; su régimen jurídico, con auto-atribución de potestades administrativas; competencias, patrimonio y recursos económicos; contratación; régimen de personal, incluido el funcionario.

(ii) El artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ; el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de los artículos 9.3 , 97 , 103 y 149.1.18.ª de la CE , por infracción del principio de Reserva de Ley.

Alega en este sentido que la sentencia infringe el principio de Reserva de Ley al atribuir, vía reglamento, potestades y prerrogativas públicas a una empresa; facultando a su personal -sometido al Derecho laboral- para el ejercicio de estas potestades administrativas; disponiendo la dependencia funcional de los funcionarios adscritos, al personal laboral, a quienes integra en la estructura de una empresa; y dotando al personal directivo, laboral, de funciones de organización, examen y control del régimen jurídico del personal funcionario.

Añade que la sentencia ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y de legalidad, el ser el propio reglamento el que determina las potestades administrativas que va a ostentar la Agencia, y es el propio reglamento el que va a regular el régimen jurídico y de dependencia funcional del personal funcionario adscrito al mismo.

(iii) Los artículos 14 y 81 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , al establecer la sumisión del personal funcionario a las instrucciones del personal laboral.

Para la apreciación del interés casacional objetivo la parte recurrente invoca la letra g) del artículo 88.2 LJCA , y la letra e) del apartado 3 del citado artículo 88.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 10 de diciembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la Asociación Defiendo Mi Derecho y La Gestión Pública, representada por el procurador D. Andrés Escribano del Vando, en concepto de parte recurrente, y la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, en concepto de parte recurrida, manifestando su oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Defiendo mi Derecho y la Gestión Pública contra el Decreto 8/2014, de 21 de enero, por el que se modifican los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía, aprobados por Decreto 21/2005, de 1 de febrero.

SEGUNDO

Los principios de reserva de ley, de seguridad jurídica y de legalidad, invocados por la parte recurrente, constituyen un elemento común a todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, por lo que dicha invocación no puede servir de base, por sí sola, para fundar un recurso de casación cuando el Derecho material es puramente autonómico.

Y aunque también invoca la recurrente diversos preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin embargo, tal cita es meramente instrumental. A estos efectos debe señalarse que la razón fundamental de decidir de la sentencia se funda en la adecuación del Decreto impugnado a la Ley autonómica.

Por ello, el recurso debe inadmitirse a trámite en aplicación del art. 90.4.a) en relación con el art. 86.3 LJCA .

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que la parte alega lacónicamente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3.e) de la LJCA ha de presumirse el interés casacional, efectuando además una alegación meramente nominal del apartado g) del artículo 88.2 de la LJCA . Y aunque dedica casi ocho páginas enteras del escrito de preparación al apartado dedicado a la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo, sin embargo, después de citar los dos supuestos de interés casacional citados, se dedica a exponer las razones por las que considera que la sentencia ha infringido las normas y jurisprudencia invocadas previamente, partiendo siempre de la premisa de que es el Decreto impugnado, y no la Ley, el que modifica el régimen jurídico de la Agencia y de su personal. Pero tal forma de proceder no cumple con la exigencia de justificar el interés casacional - artículo 89.2.f) LJCA -, ya que no adiciona ninguna otra consideración jurídica que permita conocer las razones por las cuales pretende subsumir en esos supuestos de interés casacional la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo.

Por otra parte, en el recurso de casación n.º 1410/2018 (preparado por la misma Asociación aquí recurrente y en la que se denunciaban las mismas infracciones en relación con sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto 184/2014, de 30 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo), esta Sala dictó auto de fecha 25 de junio de 2018 por el que inadmitía el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por los artículos 89.3 in fine y 90.3.b) LJCA , y ello al considerar que el recurso carecía de interés casacional para la formación de jurisprudencia, al ceñirse a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos. Carencia de interés casacional que también concurre en el presente caso por los mismos razonamientos que expusimos en el referido auto, al que nos remitimos.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 166/2019 preparado por la representación procesal de la Asociación Defiendo mi Derecho y la Gestión Pública contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el procedimiento ordinario n.º 232/2014, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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