STS 187/2019, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución187/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 187/2019

Fecha de sentencia: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1120/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: GM/RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1120/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 187/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación respecto de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 19 de enero de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2592/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, sobre contrato de compraventa.

Los recursos fueron interpuestos por Grupo Valcapital S.L. y Valcapital Inversiones I S.C.R., representados por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de D. Carlos Gómez-Taylor Corominas.

Son partes recurridas Isastur Servicios S.L., actualmente Ingeniería y Suministros Asturias S.A.U., representadas por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección letrada de D. Alberto Alonso Cuervo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández bajo la dirección letrada de D. Alberto Alonso Cuervo, en nombre y representación de la entidad mercantil Isastur Servicios S.L., interpuso demanda de juicio ordinario por reclamación de 8.807.702,00 euros como indemnización de daños, contra la mercantil Valcapital Inversiones I S.C.R., S.A., y la mercantil Grupo Valcapital S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde:

"1.- Declarar a las demandadas Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A y Grupo Valcapital S.L. responsables frente a la actora por el incumplimiento del contrato de compraventa de las compañías a que se refiere esta demanda, cada una de ellas en la proporción que se dirá.

"2.- Declarar que las demandadas Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A y Grupo Valcapital S.L. están obligadas al total cumplimiento del contrato de compraventa de las compañías a que se refiere esta demanda, en la proporción correspondiente al número de participaciones vendidas por ambas, es decir, respectivamente, del 99,99825 % respecto a Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A y del 0,00175% respecto a Grupo Valcapital S.L.

"3.- Declarar existentes los daños causados a la actora por el incumplimiento del contrato de compraventa, por los conceptos y cantidades resumidos en el apartado XIV de esta demanda, parágrafo 165, hasta un total de diez millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos veintitrés euros con cincuenta y tres céntimos de euro (10.417.923,53.-€), y declarar a las demandadas responsables de la causación de dichos daños a la actora, en las proporciones citadas.

"4.- Declarar recibido por la actora, a cuenta de la indemnización por daños que finalmente se declare, la suma de seiscientos ochenta y siete mil ochocientos diez euros con setenta y ocho céntimos de euro (687.810,78), procedente del crédito descrito en el parágrafo 31 de esta demanda del mismo importe citado, y se declare su compensación con las cantidades en que finalmente se cuantifiquen los daños sufridos por la actora a cuyo pago sean condenadas las demandadas en las mismas proporciones antes citadas para cada una de ellas, esto es, de 687.798,74.-€ respecto a Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A y de 12,04.-€ respecto a Grupo Valcapital S.L.

"5.- Una vez determinado el importe de los daños causados a la actora, sean los cuantificados en esta demanda o los que Su Señoría considere acreditados, se condene a las demandadas a pagar a la actora las siguientes cantidades:

"a.- Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A deberá abonar ocho millones ochocientos siete mil quinientos cuarenta y siete euros con ochenta y siete céntimos de euro (8.807.547,87.-€), o, subsidiariamente, el 99,99825% del total importe a que asciendan los daños si estos fueran inferiores, menos la suma de 687.798,74.-€ a compensar por aplicación del crédito descrito en el parágrafo 31 de esta demanda.

"b.- Grupo Valcapital S.L., deberá abonar ciento cincuenta y cuatro euros con trece céntimos de euro (154,13.-€) o, subsidiariamente, el 0,00175% del total importe a que asciendan los daños si estos fueran inferiores, menos la suma de 12,04.-€ a compensar por aplicación del crédito descrito en el parágrafo 31 de esta demanda.

"6.- Condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de demora de las cantidades a cuyo pago resulten finalmente condenadas, a computar desde la presentación de esta demanda y hasta su completo pago.

"7.- Condenar a las demandadas al pago de las costas causadas por esta demanda, cada una en proporción a su cuota de responsabilidad en la cantidad objeto de condena total".

SEGUNDO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Valcapital Inversiones I SCR, S.A. y Grupo Valcapital S.L., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Luis Montés Reig y D. Mateo Blasco Pastor y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

"Desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mis representadas de todos los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Isastur Servicios S.L., contra la entidad Valcapital Inversiones I SCR, S.A. y contra la entidad Grupo Valcapital S.L., debo acordar y acuerdo:

"1) Que debo declarar y declaro que las demandadas son responsables frente a la actora por el incumplimiento del contrato de compraventa de las compañías a que se refiere la demanda, cada una de ellas en la proporción que se dirá así como que las demandadas están obligadas al total cumplimiento del contrato de compraventa de las compañías a que se refiere la demanda, en la proporción correspondiente al número de participaciones vendidas por ambas, es decir, dl 99,99825% respecto a Valcapital Inversiones I SCR, S.A., y del 0,00175% respecto a Grupo Valcapital S.L..

"2) Que debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad total de cuatro millones ochocientos veinticinco mil setecientos cincuenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euros (4.825.756,53 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo abonar de esta cantidad la entidad Valcapital Inversiones I SCR, S.A. el importe total de 4.825.672,07 euros y Grupo Valcapital, S.L., el importe total de 84,45 euros, más los intereses legales de esta cantidad (igualmente en proporción a la cantidad que debe abonar cada demandada) desde la fecha de la presente resolución.

"3) Todo ello sin expresa condena en costas".

Y en fecha 29 de abril de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva acuerda:

"Se rectifica la sentencia de fecha 11-3-13 , en el sentido de que donde se dice lo manifestado en el párrafo segundo de los antecedentes de hecho, debe decir:

"En el párrafo onceavo del fundamento de derecho quinto:

"Procede en consecuencia, condenar a la demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización por los daños ocasionados por ajustar en el valor de la obra en curso la cantidad total de 4.430.778 euros (75% de la suma de 5.674.085 euros y 233.619 euros).

"En el fundamento de derecho sexto de la sentencia:

"Procede en consecuencia, la estimación parcial de la demanda. Y de conformidad con lo establecido en los arts. 1101 , 1124 , 1254 y ss. todos ellos del CC , en relación con el art. 217 LEC procede condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad total de 5.123.583,78 euros (4.430.778 euros, más 451.441,53 euros, más 241.364,25 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (...).

"En el fallo:

"Que debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad total de cinco millones ciento veintitrés mil quinientos ochenta y tres euros con setenta y ocho céntimos de euros (5.123,583,78 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo abonar de esta cantidad la entidad Valcapital Inversiones I SCR S.A. el importe total de 5.123.494,11 euros y Grupo Valcapital S.L. el importe total de 89,66 euros más los intereses legales de esta cantidad (igualmente en proporción al a cantidad que debe abonar cada demandada) desde la fecha de la presente resolución".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las demandadas, la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Valcapital Inversiones I SCR S.A. y Grupo Valcapital S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 y aclarada mediante auto de 29 de abril siguiente por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho órgano judicial con el número 2592/2010, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de reducir el importe de la cantidad principal a cuyo pago se condena a las demandadas, en el porcentaje que se indica en aquella resolución, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

Y con fecha 19 de enero de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:

"Estimando parcialmente la aclaración, subsanación u complemento de la sentencia precedente interesados por Valcapital Inversiones I SCR S.A. y Grupo Capital S.L., y desestimando los solicitados por Isastur Servicios S.L., se corrige el error cometido en la sentencia precedente en el sentido de sustituir la referencia que en ella se contiene a 700.000.-€ por la de 819.075.-€ manteniendo sus restantes pronunciamientos".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de la parte demandante Isastur Servicios S.L. e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de las demandadas Valcapital Inversiones I SCR S.A. y Grupo Valcapital S.L.

Por Isastur Servicios S.L. (ahora Ingeniería y Suministros Asturiana S.A.U.) se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en base a nueve motivos de los cuales conforme se indicará posteriormente solo se admitieron los motivos cuarto, noveno y décimo que se reseñan a continuación:

Motivo cuarto.- Infracción de las normas de derecho procesal que regulan el modo en que debe dictarse las sentencias y del art. 218,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena dictar sentencias claras y precisas.

Motivo noveno.- Infracción de las normas de derecho procesal que regulan el modo en que debe dictarse las sentencias y del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que solo faculta a los tribunales a conceder hasta el límite de lo solicitado por las partes (prescripción de la incongruencia ultrapetita ).

Motivo décimo.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento lógico y no arbitrario.

Por las demandadas Grupo Valcapital S.L. y Valcapital Inversiones I S.C.R., S.A., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en seis motivos de los cuales se han admitido el primero, tercero, quinto y sexto que son los siguientes: Motivo primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2.º de la LEC . Infracción de los arts. 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE por incongruencia interna de la sentencia. Motivo tercero.- Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución , art. 469.1.4 de la LEC . Infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la carta magna , que reconoce al justiciable el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Infracción de los arts. 281.1 , 289.1 , 299.1.6 , 360 , 435.1.2 .º y 460.2.2.º de la LEC , en relación con la imposibilidad no imputable a las codemandadas de practicar las pruebas admitidas en la instancia como útiles y pertinentes. Motivo quinto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2.º de la LEC . Infracción de los arts. 216 , 218.1 y 2 de la LEC y 24.1 de la CE . La incongruencia en la que incurre la sentencia recurrida al obviar la pretensión deducida por la parte actora en su demanda. Motivo sexto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2.º de la LEC . Infracción de los arts. 216 , 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE . La incongruencia en la que incurre la sentencia recurrida al pronunciarse sobre cuestiones que no constituían el objeto del recurso de apelación.

El recurso de casación que fue admitido en todos sus motivos siguientes: Motivo primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Indebida aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, concretamente la infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1285 del CC y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal al respecto referida a la determinación del objeto de la compraventa. Motivo segundo. Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por inaplicación del art. 1484 del CC y la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de aliud pro alio . La infracción de los arts. 1101 , 1124 , 1484 , 1485 , 1486 y 1490 del CC en cuanto a la habilidad del objeto entregado, la aplicación de la actio quianti minoris y sus efectos. Motivo tercero. Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Indebida aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, infracción por inaplicación del art. 1281 del CC y la garantía convencional pactada por las partes en el contrato de 14 de octubre de 2009. La situación y fecha a la que se refiere la garantía lo es a fecha de octubre de 2009, nunca a mayo de 2010. Motivo cuarto (numerado por error como tercero en la interposición). Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los arts. 1101 y 1106 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo referida al daño que deriva del incumplimiento. Motivo quinto (numerado como cuarto). Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del art. 1101 del CC y de la doctrina emanada del Tribunal Supremo referida al enriquecimiento injusto. Motivo sexto (numerado como quinto). Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del art. 1101 del CC relativo a la extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales. La indemnización solamente puede referirse a una rebaja en el precio pagado por las participaciones. Motivo séptimo (numerado sexto). Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los arts. 1101 y 1108 del CC , en cuanto al devengo de los intereses de demora y su obligación de pago, no desde la interpelación judicial y sí desde el momento de dictarse la sentencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de enero de 2018 se acordó no admitir los motivos primero, segundo tercero, quinto sexto séptimo y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios S.L., actualmente Ingeniería y Suministros Asturiana S.A.U., y admitir los motivos cuarto noveno y décimo del mismo recurso. Se acordó asimismo no admitir los motivos segundo y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A., admitiendo los motivos primero, tercero, quinto y sexto de dicho recurso, así como el recurso de casación interpuesto por la misma parte. Del auto y de los motivos y recursos admitidos se acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Isastur Servicios S.L. presentó escrito de oposición a los motivos y recursos admitidos presentados de contrario, y por su parte, el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Grupo Valcapital S.L. y Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A., presento escrito de oposición a los motivos del recurso admitidos presentados de contrario.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio del 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. La entidad Isastur S.L. (en la actualidad, Ingeniería y Suministros Asturiana S.A.U.), interpuso una demanda contra la entidad Valcapital Inversiones I S.C.R, S.A. y contra la entidad Grupo Valcapital S.L. En dicha demanda se solicitaba que se declarase el incumplimiento de las demandadas con relación al contrato suscrito por las partes de compraventa de las participaciones societarias de las compañías Asas Corporate S.L. y Asas Systems S.L., así como su condena a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados que, por razones prácticas se cuantificaban en 8.807.702 euros. En síntesis, la demandante argumentó que el objeto de la compra realizada respondió a una operación empresarial de adquisición de las referidas empresas, y no a una mera operación financiera de adquisición de sus participaciones sociales, por lo que el conocimiento de la situación financiera de dichas empresas para generar beneficios resultaba esencial a la hora de adoptar dicha decisión de compra. Por lo que las demandadas, al actuar de mala fe, y ocultar la existencia de los gastos reales y maquillar la contabilidad de las empresas incumplieron su obligación de proporcionar a la compradora los datos necesarios para conocer la situación real de las empresas objeto de la venta.

    Las demandadas se opusieron a la demanda.

  2. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró que las demandadas habían incumplido el contrato de compraventa al haber suministrado a la compradora una deficiente información financiera de las compañías objeto de venta. De modo que condenó a las demandadas, según sus respectivos porcentajes de participación en las sociedades vendidas, al pago de 5.123.583,78 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y al pago de los intereses legales desde la resolución judicial.

  3. Interpuesto recurso de apelación por Valcapital Inversiones IS.C.R. S.A.y por Grupo Valcapital S.L., la sentencia de la Audiencia lo estimó en parte. En este sentido, conforme a lo declarado en su fundamento de derecho tercero, redujo la indemnización inicialmente concedida por la sentencia de primera instancia. Dicha reducción se declaró con relación a una compensación no contemplada en los informes periciales de la demandante, por importe de 300.881 US$; con relación a la imputación de proyectos ya cerrados, por importe de 700.000 €; con relación al ajuste de obra en curso del proyecto 081026, por importe de 428.379 €; con relación a reconocimiento de la deuda de Asas Systems S.L., con la hacienda portuguesa, por importe de 233.619 €; y con relación al ajuste de los gastos derivados de la reestructuración laboral de la anterior empresa, por importe de 112.860,38 €., sin modificar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero con la condena al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda.

    Las demandadas apelantes solicitaron la aclaración de la sentencia y la corrección de errores materiales. La demandante se opuso y también solicitó la aclaración de ciertos extremos. Por Auto de 19 de enero de 2015 , la Audiencia estimó en parte la solicitud de las demandadas, sustituyendo la referencia que en la sentencia se hace a la cantidad de 700.000 €, por la de 819.075 $. Y denegó la aclaración solicitada por la demandante apelada por no tratarse de la corrección de simples errores materiales.

  4. Frente a la sentencia de apelación, la demandada Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A. interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en seis motivos, de los que han sido admitidos el primero, tercero, quinto y sexto.

    Por su parte la demandante Isastur Servicios S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en diez motivos, de los que han sido admitidos el cuarto, noveno y décimo.

    La demandada Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A. también interpone recurso de casación que ha resultado admitido.

    Recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital Inversiones I.S.C.R. S.A.

SEGUNDO

1. En el motivo primero la recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción del art. 218 de la LEC y del art. 24 CE , por incongruencia interna de la sentencia recurrida.

En síntesis, argumenta que la sentencia de la Audiencia incurre en un error patente cuando acuerda la indemnización con base en el apunte del proyecto 081026 en la cantidad de 428.379 € y no en la de 1.832.984 € que declara la sentencia de primera instancia con base en el informe pericial de PKF.

  1. El motivo de ser desestimado, dado que no se aprecia la incongruencia interna señalada, pues la fundamentación que desarrolla la sentencia recurrida no entra en contradicción con lo que posteriormente se refleja en el fallo. Extremo que resulta motivado en el auto de 19 de enero de 2015 , en donde la sentencia recurrida aclara expresamente que:

    "[...] La suma de 428.379 € que se deduce del principal a cuyo pago se condena a la parte demandada no resulta del informe del perito PKF según el cual, ciertamente, la variación era de 1.832.984 €, si no del informe de la contraparte que, tras valorar la obra en curso en 1.326.861 €, restar el valor de la obra en curso real (898.482 €), alcanzándose el importe del margen de 428.379 € al que se refiere la sentencia precedente".

  2. En el motivo tercero la recurrente, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción del art. 24.2 CE y de los arts. 281.1 , 289.1 , 299.1.6 , 360 , 435.1.2 .º y 460.2.2.º LEC , en relación con la imposibilidad, no imputable a las demandadas, de practicar pruebas admitidas en la instancia como útiles y pertinentes.

    En síntesis, argumenta que la no realización de la testifical propuesta consistente en la declaración de D. Francisco , director financiero de Asas Systems S.L. en el momento de la referida compraventa, ha menoscabado su derecho de defensa causando indefensión.

  3. El motivo debe ser desestimado. El que se haya solicitado la práctica de una prueba, y se haya admitido, no comporta que necesariamente deba practicarse. En el presente caso, la prueba de la declaración testifical solicitada no llegó a practicarse porque el testigo no compareció en las actuaciones judiciales y, aunque la demandada interesó de nuevo su declaración como diligencia final, el juez de primera instancia, conforme a la prueba ya realizada, no consideró necesaria su práctica. Prueba cuya solicitud fue reiterada en segunda instancia por medio del recurso de apelación, con la oposición de la demandante, y que la Audiencia inadmitió por auto de 1 de septiembre de 2014, y desestimó el posterior recurso de reposición interpuesto, por auto de 2 de octubre de 2014.

    En todo caso, en atención a la prueba practicada y a la falta de relevancia de la testifical solicitada, no cabe apreciar la indefensión alegada por la demandada.

    En efecto, respecto de las cuestiones o hechos sobre los que la demandada considera imprescindible la práctica de la prueba solicitada, tales como las divergencias con relación a los ajustes de la obra en curso, situación financiera de la empresa, sistemas de registro e imputación de facturas y la caída de los pedidos, tal y como considera la sentencia recurrida, ha habido una prueba suficiente desarrollada por las propias periciales aportadas por ambas partes y las testificales practicadas, todo ello sin contar con la due diligence realizada y la auditoría previa a la suscripción del contrato.

  4. En el motivo quinto del recurso la recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción de los arts. 216 , 218.1 y 2 y del art. 24.1 CE , por la incongruencia de la sentencia recurrida al obviar la pretensión deducida por la parte actora en su demanda.

    En síntesis, argumenta que la sentencia recurrida se aparta del pedimento expreso de la demandante que centró su pretensión de condena al pago de 8.807.702 € por el perjuicio derivado de una supuesta liquidación de la empresa (precio, préstamo y avales) y no por otros conceptos indemnizatorios.

  5. El motivo debe ser desestimado por carencia de fundamento. Como expresamente se contiene en la demanda interpuesta, apartado 173, la demandante limita la reclamación al importe citado, pero aclara que:

    "La limitación es por cantidad, no por conceptos, no decimos que el coste de liquidación es el que tengamos que pedir, como quantum del daño: pedimos el importe de los activos que faltan en la empresa más los daños causados por el estado en que se encuentra el objeto vendido. O sea, cumplimiento del contrato, que estipula la reposición del patrimonio que falta, e indemnización de otros años".

  6. Por último, en el motivo sexto del recurso la recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC y del art. 24.1 CE , por incongruencia de la sentencia recurrida al pronunciarse sobre cuestiones que no constituían el objeto del recurso de apelación.

    Argumenta que dicha infracción se produce porque la sentencia recurrida concede a la demandante los intereses legales desde la interposición de la demanda, cuando la sentencia de primera instancia, en contra de lo solicitado por la demandante, no los había concedido, pues concedió los intereses procesales desde la resolución judicial, extremo que no fue objeto de recurso alguno, ni de impugnación.

  7. El motivo debe ser estimado. La sentencia de primera instancia concretó el quantum indemnizatorio en el presente caso y condenó a las demandas al pago de los intereses procesales desde la fecha de la resolución judicial. Extremo que no fue impugnado por la demandante, que se aquietó al respecto. Por lo que debe concluirse que la sentencia recurrida debió confirmar dicho pronunciamiento.

  8. En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital Inversiones I. S.C.R S.A. debe estimarse en parte en lo que respecta a lo planteado en el motivo sexto del recurso. Por lo que procede anular este pronunciamiento de la sentencia recurrida en el sentido de declarar la condena de los demandados al pago de los intereses procesales de la indemnización concedida, desde la fecha de la resolución de la sentencia de primera instancia.

    Recurso extraordinario de infracción procesal de Isastur Servicios S.L.

TERCERO

1. En el motivo cuarto la recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia interna de la sentencia.

En el desarrollo del motivo argumenta que la infracción afecta a la reducción de la partida de 300.881 $, incluida dentro de los ajustes por valor de obra en curso (proyecto 61017), ya que la sentencia ha incurrido en falta de claridad y precisión porque ha dictado dos pronunciamientos diferentes sobre la misma cuestión, pues primero rechaza la partida y luego la admite. La Audiencia primero reconoce la pertinencia de incluir la partida de 151.057 € reclamada, al haberse probado que no se facilitó a la demandante la información pertinente, y, posteriormente, reduce la indemnización de 300.881 $, con base en otros argumentos, sin darse cuenta de que se trata de la misma cantidad, pero utilizando el cambio euro/dólar vigente en ese momento.

  1. El motivo debe ser desestimado. Esta sala no aprecia la incongruencia interna de la sentencia recurrida que alega la recurrente que, de forma clara en el desarrollo del motivo, pretende una revisión de la prueba practicada, improcedente en este recurso extraordinario.

    Por el contrario, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, apartado 2.2.1, expresamente diferencia ambos conceptos y las cantidades resultantes. Mientras que los 151.457 € responde a una modificación de un contrato en donde se rebajó la facturación prevista, los 300.881 $ responden a una compensación no contemplada en los informes periciales de la demandante.

  2. En el motivo noveno la recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1, denuncia la infracción del art. 216 LEC que sólo faculta a los tribunales a conceder hasta el límite de lo solicitado por las partes (incongruencia ultra petita).

    En el desarrollo del motivo, que se plantea de forma subsidiaria, se argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita por haber concedido más de lo pedido en el recurso de apelación interpuesto por Valcapital Inversiones I S.C.R. SA. En este sentido, se alega que en los conceptos en los que la sentencia recurrida aplica un ajuste debió producirse una minoración del mismo con reducción al 75% de las cantidades resultantes, pues dicho porcentaje es el que consideró la sentencia de primera instancia, y no sobre el 100% del ajuste. Argumenta la recurrente que dicha corrección no procede por la vía de los errores aritméticos del cálculo en sí mismo considerado, por lo que debe distinguirse tres fases en el razonamiento, a saber:

    "primera, el razonamiento de si procede o no purgar el concepto; a continuación la Sala tiene que razonar por qué motivo no se puede restar su importe entero de la indemnización, sino sólo el 75% que la sentencia recurrida había imputado; y tercero y por último, el cómputo o cálculo del 75% en sí".

  3. El motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia ultra petita dado que en el suplico del recurso de apelación se solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la recurrente, por lo que la estimación en parte del recurso de apelación, por definición, rebajando la indemnización inicialmente concedida en la primera instancia, no comporta conceder más de lo pedido, sino menos. Cuestión distinta es si la minoración de la indemnización concedida es o no es procedente. Pero dicha cuestión, como la propia recurrente reconoce, comporta el planteamiento de una cuestión de naturaleza sustantiva ajena a este recurso extraordinario.

  4. En el motivo décimo la recurrente, esta vez al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción del derecho a la tutela efectiva, art. 24 CE , con relación al derecho a una resolución con fundamento lógico y no arbitrario.

    En el desarrollo del motivo, sobre los mismos aspectos del anterior motivo, denuncia que la sentencia recurrida incurre en un error material al no aplicar el citado porcentaje en los ajustes realizados.

  5. El motivo debe ser desestimado. La recurrente plantea la misma infracción con los mismos argumentos que ya ha desarrollado en el motivo anterior, por lo que debe ser desestimado por los fundamentos ya expuestos en el examen del motivo noveno.

    Recurso de casación de Valcapital Inversiones I, S.C.R. S.A.

CUARTO

1. La recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en siete motivos.

  1. En el motivo primero la recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de las normas sobre interpretación de los contratos. En particular de la infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta sala respecto de la determinación del objeto del contrato de compraventa.

    En el desarrollo del motivo argumenta que se ha infringido el art. 1281 CC , ya que de la literalidad de los términos del contrato se desprende que el objeto del mismo eran sólo las participaciones sociales de las referidas empresas.

  2. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, hay que señalar que la recurrente denuncia, con carácter general, la infracción de distintas normas relativas a la interpretación de los contratos ( arts. 1281 , 1281 y 1285 CC ). Dicha denuncia se realiza de forma acumulada y sin especificar su concreta infracción por la sentencia recurrida, por lo que, en el fondo, más que denunciar auténticas infracciones, lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la interpretación contractual realizada por la sentencia recurrida.

    En segundo lugar, tampoco puede estimarse la alegada infracción del art. 1281 CC pues, precisamente en aplicación del criterio gramatical que contempla el citado artículo, el objeto de la venta quedó concretado literalmente con relación a las "propias compañías, o sociedades" que constituían el objeto de la compra realizada y no sólo las referidas acciones o participaciones sociales. Conclusión que resulta evidenciada en el contenido del contrato suscrito, en donde en materias como el acaecimiento de contingencias, garantías otorgadas y condiciones del negocio, la referencia al objeto del contrato se vuelve a hacer literalmente con relación a las "empresas o compañías objeto de compraventa".

  3. En el motivo segundo, la recurrente denuncia la infracción por inaplicación del art. 1484 CC y por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio con relación a los arts. 1101 , 1124 , 1484 , 1485 , 1486 y 1489 CC , en cuanto a la inhabilidad del objeto entregado.

    Argumenta que no se ha entregado ningún bien inhábil a Isastur Servicios S.L., sino que ha obtenido lo que pretendía con la compraventa, que era el 75% de las participaciones sociales de Asas Corporative S.L. Únicamente resultarían de aplicación las acciones edilicias, referidas al saneamiento por vicios ocultos, pero la acción se encontraría caducada, pues desde el momento de la adquisición de las participaciones sociales, hasta el momento de ejercitarse la acción, habrían transcurrido los plazos previstos en el CC y en el CCom. En todo caso, el ejercicio de la actio quanti minoris impediría exigir la condena al pago de los daños y perjuicios, al no haberse optado por la rescisión de la compra con base en el art. 1486 CC .

  4. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, hay que precisar, que si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia, fundamento de derecho tercero, apartados 5 y 6, declara que comparte la valoración de la prueba realizada en la primera instancia que llevó apreciar, dada la gravedad del incumplimiento, que se entregó una cosa distinta a la pactada e inhábil para el uso a que se destina, no obstante, a continuación de forma expresa señala "que dicha valoración no tiene otra finalidad que la meramente dialéctica". Para puntualizar dicha sentencia, más adelante, que lo que realmente ejercita la demandante es una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, razón por la cual la demandante no viene constreñida sólo a lo previsto para el caso de las acciones edilicias, tal y como pretende la recurrente.

  5. En el motivo tercero, la recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1281 CC con relación a la garantía convencional pactada por las partes.

    En el desarrollo del motivo argumenta que dicha garantía se había pactado con relación a la situación de las empresas existente a fecha de 31 de julio de 2009 o, en su caso, a octubre de 2009, pero no con relación a hechos o situaciones que pudieran nacer con posterioridad a dichas fechas.

  6. El motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida interpreta correctamente la garantía convencional pactada por las partes, conforme al criterio gramatical del citado artículo 1281 CC , pues en realidad no concede indemnización alguna por contingencias generadas con posterioridad a octubre de 2009, sino con relación a contingencias que se generan con anterioridad a dicha fecha, pero cuya advertencia es necesariamente posterior a la fecha o momento de su generación.

  7. En el motivo cuarto, numerado por error como tercero, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC y de la doctrina jurisprudencial del daño indemnizable por incumplimiento.

    En el desarrollo del motivo argumenta que la demandante, de acuerdo a lo pactado, concretó o delimitó el daño indemnizable sólo respecto del beneficio dejado de percibir derivado del incumplimiento contractual y del coste de la reestructuración laboral llevada a cabo. Sin embargo, la sentencia recurrida condena a las compañías vendedoras a satisfacer la variación en el activo como consecuencia de las diferencias en los márgenes de los proyectos en curso, es decir, por meras contingencias que no pueden asimilarse a daños patrimoniales.

  8. El motivo debe ser desestimado. Las partes, en la cláusula segunda del contrato de compraventa, expresamente pactaron que los vendedores responderían del daño patrimonial que se causare a la compradora "por cualquier variación de valores de activos y pasivos, o por la aparición de cualquier contingencia que traigan su origen en hechos de fecha anterior a la de esta escritura y que no se hayan reflejado en la información escrita facilitada a la adquirente".

    Por lo que la condena a las compañías vendedoras, a satisfacer la variación en el activo que se ha producido como consecuencia de la diferencia en los márgenes de los proyectos en curso, que no fue reflejada en la información facilitada al adquirente, resulta correcta, pues dicha variación fue un elemento integrante del daño indemnizable pactado por las partes.

  9. En el motivo quinto, numerado por error como cuarto, la recurrente denuncia la infracción del art. 1101 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injustificado. En el desarrollo del motivo argumenta que dicha infracción se produce cuando la sentencia de la Audiencia concede una indemnización de 3.000.000 €, pese a que el precio de compra de las acciones sólo fue de 1.000.000 €.

    En el motivo sexto, numerado como quinto, y en la línea del anterior motivo, la recurrente reitera la infracción del art. 1101 CC y de la doctrina del enriquecimiento injustificado al considerar que la indemnización no puede ir más allá del precio pagado por la compraventa.

  10. Se procede al examen conjunto de los motivos quinto y sexto que deben ser desestimados. El argumento que sustenta la recurrente, con relación a que la extensión o concreción de la indemnización no puede ser superior al precio de venta de las acciones, carece de fundamento. En efecto, ambas instancias, contrariamente a lo sustentado por la recurrente, declaran que el precio pactado no lo fue sólo en atención al valor neto de las compañías, reflejado en el valor de las acciones, sino sobre todo en consideración a la capacidad de dichas compañías para generar beneficios, por lo que el valor de la obra en curso resultaba decisivo. Consecuentemente, conforme a lo pactado por las partes, cláusula tercera del contrato, el daño indemnizable derivado del incumplimiento del deber de información de las vendedoras no quedó limitado al precio de venta, sino al daño patrimonial que se ocasionara a la compradora por cualquier variación de activos o pasivos, o por la aparición de contingencias que trajesen causa de hechos anteriores a la suscripción del contrato, sin reflejo en la información facilitada a la adquirente.

    Precisamente, el incumplimiento de estas obligaciones de información constituye el presupuesto que justifica la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, por lo que no resulta procedente la aplicación en el presente caso de la doctrina del enriquecimiento injustificado.

  11. Por último, en el motivo séptimo del recurso, numerado por error como sexto, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1108 del CC , en cuanto al devengo de los intereses de demora y su obligación de pago, que desde entenderse desde el momento de dictarse la sentencia de apelación y no desde la interpelación judicial.

    En el desarrollo del motivo argumenta que la cantidad objeto de la reclamación judicial no ha de ser tenida como líquida por existir una controversia acerca de su quantum, por lo que la situación de iliquidez de la deuda impide la constitución en mora de las demandadas y la aplicación del art. 1101 del CC en relación con el art. 1108 del mismo texto legal . De forma que, en todo caso, sólo podrían ser condenadas al pago de los intereses moratorios desde la sentencia del tribunal de apelación.

  12. El motivo debe ser desestimado. El motivo carece de base al haberse ya estimado el motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Valcapital Inversiones I.S.C.R. S.A.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. Estimación en parte del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A. comporta que no proceda imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

  2. La desestimación del recurso de casación interpuesto por Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A. comporta que se impongan las costas causadas por dicho recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  3. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Isastur Servicios S.L. comporta que las costas causadas por dicho recurso se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 LEC .

  4. La estimación en parte del recurso por infracción procesal interpuesto por la demandada Valcapital Inversiones I S.C.R S.A. no altera la estimación en parte de su recurso de apelación por la sentencia de la Audiencia, por lo que se confirma la no imposición de costas en esta instancia.

  5. Procede ordenar la devolución del depósito constituido por Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A. para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de casación, así como la pérdida del depósito constituido por Isastur Servicios S.L. para la interposición de su recurso extraordinario por infracción procesal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición 15.ª LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 19 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, en el rollo de apelación núm. 523/2013 que anulamos en parte sólo en lo atinente a la condena del pago de los intereses legales, y se acuerda que devengue el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A. contra la sentencia recurrida y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Isastur Servicios S.L. contra la misma sentencia.

  3. No hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A.

  4. Imponer las costas del recurso de casación interpuesto por Valcapital Inversiones I S.C.R. S.A. a la parte recurrente.

  5. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios S.L. a la parte recurrente.

  6. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital I S.C.R. S.A. La pérdida del depósito constituido para la interposición de su recurso de casación. Así como la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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