SAP Valencia 969/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución969/2022
Fecha23 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000547/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 969/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000547/2022, dimanante de los autos de incidente concursal nº 16/2021, en el sendo del Concurso de Acreedores n.º 498/2013 de la mercantil Valcapital Inversiones, S.L., promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, siendo la apelante la mercantil Ingeniería y Suministros Asturias, S.A., (sucesora procesal de ISASTUR SERVICIOS, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales don JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 7 de marzo de 2022, contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda de impugnación de la rendición de cuentas promovida por el acreedor ISASTUR SERVICIOS SL y en consecuencia, SE APRUEBA la rendición de cuentas presentada por la AC, y la CONCLUSIÓN DE CONCURSO, todo ello con imposición de costas de la parte impugnante."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Ingeniería y Suministros Asturias, S.A., (sucesora de ISASTUR SERVICIOS, S.L., acreedora instante), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECO

PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso.

La representación procesal de Ingeniería y Suministros Asturias, S.A., presenta recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2022 dictada por el Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia por la que se desestima la demanda incidental de oposición a la conclusión, al informe f‌inal y rendición de cuentas, aprobando la misma y acordando la conclusión del concurso, sentencia dictada en el incidente n.º 16/2021 planteado en el seno del concurso ordinario n.º 498/2013, siendo la entidad deudora y concursada la mercantil Valcapital Inversiones, S.L.

La oposición a la aprobación del informe f‌inal de liquidación y conclusión del concurso presentado por el Administrador Concursal (en adelante AC) se fundamentó en los siguientes motivos: (i) por inexistente e insuf‌iciente justif‌icación en el referido informe del destino o pago de 39.594,83 euros; (ii) por el hecho de que el AC ha abonado créditos ordinarios sin respetar la par conditio creditorum, lo que se ha evidenciado tras la STS de 27 de marzo de 2019 por la que deja de ser contingente el crédito de la demandante, y siendo el 50% del mismo privilegiado éste debía abonarse antes de proceder al pago de créditos ordinarios, por lo que solicita se desapruebe y acuerde la reordenación de pagos; y (iii) por el impago de un crédito contra la masa por la suma de 8.805,44 euros, procedente de la compensación de sendas condenas en costas derivadas de la STS de 27 de marzo de 2019 por la que desaparece la contingencia del crédito titularidad de Isastur, siendo el saldo resultante a favor de ésta. Acababa suplicando en su escrito de oposición que se dictara sentencia no aprobando la rendición de cuentas, dejando sin efecto asimismo la conclusión del concurso y ordenando al AC a informar de todos los cobros y pagos desde la apertura de la fase de liquidación, y a reordenar los pagos efectuados respetando la prioridad de cobro del crédito frente a la masa y el crédito privilegiado de la demandante.

Los argumentos de la sentencia recurrida para desestimar la oposición fueron, en síntesis, los siguientes:

(i) respecto de segundo motivo de apelación y la supuesta infracción de la par conditio crediturom, ref‌iere la sentencia que es la segunda vez que se impugna la rendición de cuentas, que en la anterior ocasión se resolvió por sentencia f‌irme de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 en la que se ordenó al AC a reordenar ciertos pagos, en concreto acordó la devolución de 1.631,79 euros a la masa por el pago del crédito abonado a su Procurador, para posteriormente aplicar su pago conforme a la ley, pero entonces nada se cuestionó sobre los pagos contra la masa y concursales realizados con anterioridad a dicha rendición de cuentas, ni tampoco se cuetsionó la causa de conclusión por insuf‌iciencia de la masa activa, lo que considera basta para desestimar dicho motivo de apelación; (ii) respecto de la posible falta de justif‌icación del informe f‌inal emitido por la AC, considera suf‌icientes las explicaciones dadas en la contestación a la oposición realizada por el AC, asimismo considera que el anticipo del crédito privilegiado en fecha 14 de noviembre de 2019 justif‌ica lo expuesto en la rendición de cuentas; y (iii) desestima, también, el argumento de la posible compensación de los créditos contra la masa. Con estos argumentos concluye el juez a quo que procede la desestimación de la demanda incidental conf‌irmando el informe f‌inal de la AC y la conclusión del concurso.

Frente a dicha sentencia la representación procesal de Ingeniería y Suministros Asturias, (sucesora procesal de Isastur, acreedor instante), presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

(i) Considera que en el informe f‌inal de conclusión y rendición de cuentas la AC omitió información sobre el destino de 39.594,83 euros, no justif‌icó mínimamente el destino del saldo bancario existente, tuvo que suplir varias omisiones de información relevantes vía contestación a la oposición, lo que justif‌ica que tuviera que impugnarse el referido informe para solicitar las aclaraciones pertinentes, y consiguientemente no procedería la condena en costas del incidente planteado en su momento.

(ii) Vulneración de la par conditio creditorum, con infracción del art. 433 TRLC, e incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. Alega que con anterioridad a que el crédito de la demandante perdiese la contingencia y pasara a ser reconocido o conf‌irmado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, se abonaron los siguientes créditos ordinarios: 1.283,75 euros a Roca-Olle, Notarios y Asociados, S.C.P.; 104,25 euros a Notarios Viladecans, S.C.P.; y 49,79 euros a Carlos y Fernando Pascual de Miguel Notarios (un total de

1.437,79 euros de créditos ordinarios). Con dichos pagos considera que se vulnera el orden de prelación de pagos de la ley concursal, pues el 50% del crédito de la recurrente, perdida la contingencia, ha sido conf‌irmada su clasif‌icación como crédito privilegiado general y debió de abonarse antes que lo créditos ordinarios a los que hace referencia y cuestiona. Es por ello que, considera que deben reordenarse los pagos efectuados por la AC y atender el pago del 50% del crédito privilegiado antes de abonar ningún crédito ordinario.

(iii) Denuncia el impago de un crédito contra la masa en favor de la propia recurrente. Y así ref‌iere que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019, por la que perdió la contingencia el crédito del que es titular la recurrente se condenó en costas a la concursada, siendo éste un crédito contra la masa que fue tasado en 35.156,40 euros; por su parte, la concursada obtuvo una condena en costas a su favor, que fue tasada en 26.350,96 euros. Procede una compensación de ambos créditos resultando a favor de la demandante un crédito masa por la suma de 8.805,44 euros, y a pesar de ello consta, de la información facilitada por la propia AC, que se ha abonado 34.092,20 euros a Cuatrecasas Abogados meses después de nacer el anterior crédito masa en favor de la recurrente, sin que se ha llevado a cabo la compensación y sin realizar ningún ingreso por tal concepto a la recurrente, y ello a pesar de que considera que el crédito masa en favor del recurrente es prioritario al crédito masa de Cuatrecasas y al de los créditos ordinarios abonados con anterioridad y también cuestionados, por lo que insiste en que procede la reordenación de todos los pagos efectuados dando prioridad

al pago de los créditos masa por orden de vencimiento y al privilegiado del que es titular sobre el resto de los créditos, incluso sobre los ordinarios ya pagados.

En todo caso, introduce, también, como argumento de la apelación, que los honorarios abonados a los abogados de la concursada por la asistencia en el recurso de casación, los abonados a Cuatrecasas como crédito contra la masa, son excesivos atendido el decreto de tasación de las costas de 5 de diciembre de 2019.

(iv) Concluye la recurrente, que la sentencia incurre en un error al considerar que lo único que debía hacer la AC tras la sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de noviembre de 2016 era retornar 1.631,79 euros y reordenar pagos, dado que el concurso nunca se concluyó ni archivó, y con posterioridad a la misma y con el concurso vivo se recuperó en favor de la masa activa un importe de 1.242.638,04 euros, según constan en los extractos bancarios, se han generado créditos masa, y ha perdido la contingencia el crédito de la hoy recurrente, por lo que debía el AC realizar los pagos siguiendo el nuevo orden de prelación de los créditos nacido y que ha resultado vulnerado.

A pesar del traslado del recurso de apelación la Administración Concursal no ha presentado escrito alguno, quedando en estos términos planteada la cuestión en esta alzada.

SEGUNDO

Régimen jurídico del informe f‌inal de liquidación o del informe justif‌icativo de la Administración concursal y de la rendición de cuentas en el TRLC.

Con carácter previo se considera oportuno indicar que, por una cuestión temporal, la resolución...

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