SAN, 20 de Marzo de 2019

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:947
Número de Recurso18/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000018 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00018/2018

Apelante: Dª Inmaculada

Procurador Dª SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante doña Inmaculada, representada por doña Sharon Rodríguez de Castro y defendida por don Juan Lobato Valero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, en procedimiento núm. 65/2017, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado frente a sanción disciplinaria por "acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados incumplimientos

injustificados de la jornada de trabajo"( artículo 7.1 p) Reglamento de Régimen Disciplinario, infracción por la que se le impuso una sanción de ocho meses de suspensión de funciones.

SEGUNDO

Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de febrero del 2018 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 5 de marzo del 2019, continuando la deliberación el 12 de marzo del 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se hace una crítica generalizada y con profusión de argumentos de la sentencia de instancia. Sin perjuicio de discrepar de la decisión tomada, también se denuncia la infracción de la obligación de motivar adecuadamente la solución que se adopta. Por motivar entiende la parte apelante que se dé un idéntico enfoque analítico al asunto de que se trata, analizando una por una las jornadas en las que se le atribuye a la funcionaria haber evadido los sistemas de control horario y que se le dé una respuesta pormenorizada al sinfín de cuestiones que planteó en su extensa demanda. También se pide que se razone expresamente por qué no se tuvieron en cuenta determinadas pruebas presentadas por el demandante en su descargo. Un proceder que-según el apelante- denota prejuicios en la resolución del caso, que ya fueron puestos de manifiesto cuando se denegaron las medidas cautelares, decisión que fue corregida en apelación.

La sentencia de instancia hace un notable esfuerzo de dar respuesta a una batería de argumentos que se exponen en la demanda, a veces presentando variaciones sobre el mismo tema. En sus ochenta páginas se contiene un razonamiento coherente, bien expuesto, que permite conocer por qué las pretensiones anulatorias no han sido aceptadas. No se aprecia que cuestiones esenciales no hayan recibido respuesta. Algunas, como la no valoración de determinadas pruebas, no necesitaban explicación, pues si lo que se imputa a la demandante es la manipulación de los sistemas de control horario, ningún valor tienen las pruebas sobre cumplimiento de la carga horaria.

No tiene razón alguna el apelante cuando reprocha a la sentencia que no analiza las cuestiones relativas a la licitud de las pruebas de cargo. En cuanto a las videograbaciones cita la STC 39/2016 que no exige una información específica a los trabajadores sobre el posible uso de las cámaras de vigilancia para el control de las obligaciones laborales, modificando la doctrina de la STC 29/2013 en la que se basa el demandante. El listado de registros horarios que se incorpora al expediente se dice en la demanda que no corresponde al número de identificación personal de la demandante; sobre lo que la sentencia señala que esta alegación se hizo en el momento de las alegaciones a la propuesta de resolución ( artículo 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ) y no se pidió en la fase correspondiente la práctica de diligencias de comprobación.

Puede que la sentencia no haya comprobado día por día, como pide el apelante, cada una de las ocasiones en las que se manipularon por la funcionaria los sistemas de control horario, y que se haya asumido erróneamente el relato de hechos en su integridad. Pero por más que respecto de alguna ocasión de las reprochadas a la funcionaria pueda haber discrepancia, lo cierto es que se ha comprobado en la instancia que hubo continuidad en la conducta de la sancionada. Como luego veremos, no es tanto el número de días lo que determina la graduación de la sanción, sino la continuidad infractora y habitualidad en la conducta.

SEGUNDO

La cuestión sobre la ilicitud de la prueba de videograbaciones ocupa un lugar central en la argumentación del recurso de apelación. Se trata de razonar que la STC 39/2016 no es aplicable al caso, porque se trataba de una cámara con un campo de grabación mucho más restringido y no como la que grababa en el centro de trabajo de la demandante las entradas y salidas del personal y del público en general.

Nada hace pensar al leer la sentencia del Tribunal Constitucional que hayan sido determinantes para el cambio de doctrina las circunstancias específicas del caso. Si la STC 29/2013 exigía que se notificara a los trabajadores expresamente que las imágenes de las cámaras podían ser usadas para control del cumplimiento de sus obligaciones laborales, la STC 39/2016 considera que basta con que la presencia de las cámaras de vigilancia se anuncie de acuerdo con la legislación sobre protección de datos, sin que se requiera especificar que pueden ser usadas para control delas obligaciones laborales.

Las cámaras de vigilancia de la sede de la AEAT en Guzmán El Bueno nº 139 habían sido denunciadas por no cumplir la legislación sobre protección de datos. La denuncia fue rechazada por la Agencia de Protección de Datos por considerar que se cumplía el deber de dar publicidad a la presencia de las cámaras. Si bien se replica por el apelante que esta resolución no es firme, lo cierto es que no se concreta en la apelación las razones por las que se considera que no se comunicó al personal de manera suficiente la presencia de las cámaras.

El uso de las imágenes como prueba de las acciones realizadas para eludir los sistemas de control horario, una vez uno de sus superiores observó cómo forzaba uno de los tornos de control horario sin usar la preceptiva tarjeta y en la información reservada se advirtieron pautas anómalas en los fichajes de la funcionaria y de su marido, consistentes en "el hecho constatado de que los fichajes de ésta por el torno 82 del garaje se han producido reiteradamente 3 o 4 minutos después de los fichajes de D. Ruperto por el torno 58 del Patio de Operaciones", lo que llamó la atención además por ser tornos no situados en las principales puertas de acceso al edificio, sino situados en el interior del mismo, no puede considerarse una medida injustificada, en tanto era la manera idónea y necesaria, por no existir otros medios, de comprobar los mecanismos que utilizaba la funcionaria para acceder al edificio y detectar las posibles irregularidades.

TERCERO

Los ficheros de registros horarios que se incorporan al expediente disciplinario se dice que no corresponden al número de tarjeta de la demandante. Además, los registros que figuran en hojas Excel son distintos de aquellos que le fueron entregados y no tuvo acceso a los mismos durante la tramitación del procedimiento.

Sin embargo, ni durante la tramitación del expediente administrativo ni en sede judicial se ha practicado prueba alguno para acreditar que el número tarjeta que dice figura en los ficheros no sea el de la demandante.

Además, en el expediente figura una diligencia de entrega de documentación (2ET2MKED9VXMZN38) a la demandante de 15 de mayo del 2016 del Secretario del expediente por la que se le entregan ficheros Excel con los marcajes efectuados desde 1 de enero hasta final de abril del 2016, en los que figura...

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