STSJ Asturias 578/2019, 19 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 578/2019 |
Fecha | 19 Marzo 2019 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00578/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002107
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000342 /2018
RECURRENTE/S D/ña Salvadora
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 578/19
En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000076/2019, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO TALAVERA SALOMON en nombre y representación de Dª Salvadora, contra la sentencia número 536/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000342/2018, seguidos a instancia de Dª Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Salvadora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 536/2018, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º.- Dª Salvadora con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1961 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Agrario con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de agraria.
-
- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 22 de febrero de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 14 de febrero de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
-
- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 19 de abril de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 18 de mayo de 2018.
-
- La actora está diagnosticada de:
Cervicoartrosis. Protusiones C4-C5-C6.
Espondilolistesis L3-L4 con HD y compromiso radicular y dural.
Discopatía L4-L5 con compromiso y discartrosis.
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- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 733,75 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Salvadora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1.961 y de profesión habitual agraria afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Agrario, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica mediante el que pretende la modificación para la ampliación del hecho probado cuarto que literalmente recoge que " La actora está diagnosticada de: Cervicoartrosis. Protusiones C4-C5-C6. Espondilolistesis L3-L4 con HD y compromiso radicular y dural. Discopatía L4-L5 con compromiso y discartrosis " con proposición de la siguiente adición: " Presenta además insuficiencia venosa grave en pierna izquierda ". Se alega en el recurso para sostener la pretensión revisora que se trata de una modificación relevante dado que permite conocer y valorar mejor el grave cuadro actual real de la actora y las limitaciones que presenta a la luz de las conclusiones obrantes en el informe médico de especialista en cirugía ortopédica y traumatología de fecha 11 de diciembre de 2.017 aportado por la demandante y obrante a los folios 93 a 97 de las actuaciones.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) ". Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).
Atendiendo a ello, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida, principalmente porque ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados -como el adecuadamente identificado por el recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, no siendo los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso particular, se advierte que el diagnóstico del informe de especialista privado invocado -de fecha anterior al informe médico de síntesis acogido en la instancia-, es expresamente valorado por el facultativo evaluador cuyas conclusiones la Juzgadora a quo prima en detrimento del diagnóstico propuesto por la parte. En cualquier caso, " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio...
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