ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3429A
Número de Recurso3648/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3648/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3648/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 497/2016 seguido a instancia de D. Jose Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte se limita a copiar textualmente los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, sin hacer examen alguno en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente prestó servicios hasta el 15 de septiembre de 2015 en que cesó en la actividad por cierre del centro de trabajo a instancia de la TGSS. Interpuso demanda por despido el 8 de octubre de 2015. La sentencia se dictó el 13 de octubre de 2016 declarando la improcedencia del despido tácito. El 2 de octubre de 2015 se dictó resolución reconociéndole al demandante el derecho a percibir las prestaciones de desempleo entre el 16 de septiembre de 2015 y el 15 de septiembre de 2017. El 30 de febrero de 2016 el actor solicitó la prestación en su modalidad de pago único, que el SPEE le denegó alegando que su cese no tenía un carácter definitivo. En la instancia se estimó la demanda reconociendo el derecho a la prestación, pero la sentencia recurrida la ha revocado considerando que la solicitud es anterior a la resolución del procedimiento judicial correspondiente, según establece el art. 34 de la Ley 20/2007 . En definitiva, se declara correcta la resolución del SPEE.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7407/2015, de 11 de diciembre (r. 3080/2015 ). En ella consta probado que el actor fue despedido por causas objetivas el 14 de febrero de 2014. El juzgado de lo social señaló para los actos de conciliación y juicio el 12 de marzo de 2015. Las prestaciones de desempleo se reconocieron por el periodo de 15 de febrero de 2014 a 14 de febrero de 2016. El 14 de marzo de 2014 el actor solicitó el pago único, que le denegó la entidad gestora porque el cese de la relación laboral no tenía carácter definitivo. La sentencia de contraste estima la demanda sin desconocer lo previsto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/2002 sobre el art. 228 LGSS pero atendiendo a la finalidad de fomento del empleo de dicha disposición transitoria. Por lo tanto, la sala entiende que si declarada la improcedencia del despido un año y tres meses después de impugnarse y se declara extinguida la relación laboral con el pago de la indemnización correspondiente y sin derecho a salarios de tramitación, no se da la incongruencia de que el trabajador debe reincorporarse con percibo de salarios de trámite.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las situaciones de hecho en cuanto a la impugnación de los despidos respectivos no son similares. En la sentencia recurrida consta un despido tácito por cierre del centro de trabajo dando lugar a un procedimiento en el que se dicta sentencia declarándolo improcedente; mientras que en el caso de la sentencia de contraste el despido objetivo se califica de improcedente, la empresa opta por la indemnización y el juzgado dicta auto declarando extinguida la relación laboral, lo que revela para la sala una aquiescencia de la empresa con la resolución del contrato al descartarse la posibilidad de readmisión.

En relación con la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto, debe destacarse que la sentencia de contraste declara con valor fáctico en el tercer fundamento de derecho que el juzgado de lo social dictó sentencia el 4 de mayo de 2015, presumiblemente firme según el auto de 14 de septiembre de 2015 que declaró extinguida la relación laboral, cuya firmeza también presume porque contó sin duda con la aquiescencia de la empresa que había optado por la indemnización. La situación descrita no es similar a la enjuiciada por la sentencia recurrida en la que se trata de un despido tácito por cierre del centro de trabajo al que sigue una sentencia declarándolo improcedente. Los diferentes hechos pueden justificar el distinto signo de los pronunciamientos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 383/2017 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 497/2016 seguido a instancia de D. Jose Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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