ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3471A
Número de Recurso3002/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3002/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3002/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 87/2016 seguido a instancia de D. Emilio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte expone los pormenores de su situación, pero respecto a la sentencia de contraste se limita a copiarla literalmente sin hacer comparación alguna con la impugnada. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Al recurrente se le reconoció el derecho a percibir la prestación de desempleo el 6 de marzo de 2013. El 7 de marzo de 2013 inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes que se declaró derivada de accidente de trabajo por un juzgado de lo social. La mutua le abonó al recurrente la cuantía correspondiente al subsidio de incapacidad temporal entre el 7 de marzo de 2013 y el 18 de agosto de 2014. El 3 de julio de 2015 la entidad gestora dictó resolución declarando una percepción indebida de prestaciones de desempleo, que ingresó el interesado. Este presentó demanda solicitando que no se considerase consumido a efectos de la prestación por desempleo el tiempo transcurrido durante la situación de incapacidad temporal iniciada cuando estaba percibiendo aquella prestación. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda considerando aplicable al caso el art. 222.3, párrafo cuarto LGSS , previsto para la incapacidad temporal iniciada desde una situación de desempleo y que establece una regulación distinta al supuesto de causarse baja por contingencia profesional durante la vigencia del contrato de trabajo, como indica el art. 222.1, párrafo tercero de la citada Ley , que prevé un descuento si la incapacidad temporal es profesional y que no se produce cuando la incapacidad temporal se inicia durante la percepción de la prestación de desempleo, sea aquella de origen común o profesional.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7038/2013, de 29 de octubre (r. 1587/2013 ), dictada en el siguiente supuesto:

-el demandante venía percibiendo la prestación por desempleo, que se suspendió por actividad laboral retribuida; mientras trabajaba por cuenta ajena sufrió un accidente de trabajo por el que inició un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta por la mutua el 25 de septiembre de 2009;

-el 7 de mayo de 2009 el actor había causado baja por despido en la empresa; el 28 de septiembre de 2009 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y expedida por los servicios públicos de salud;

-el siguiente 29 de septiembre el actor solicitó la reanudación de la prestación por desempleo que el SPEE le reconoció por los días restantes;

el INSS declaró el 4 de marzo de 2010 que la contingencia era accidente de trabajo.

En esa situación el SPEE le abonó al demandante al actor la prestación de desempleo entre el 26 y el 27 de septiembre de 2009, y desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010 el subsidio de incapacidad temporal. A su vez, la mutua le abonó por ese mismo periodo la prestación de incapacidad temporal a raíz de la contingencia declarada por el INSS. Cuando el actor solicitó que se le pagaran los días de prestación de desempleo no consumidos, le fue denegado. La sentencia de instancia desestimó la demanda aplicando al supuesto las previsiones del art. 222.3 LGSS por considerar que la baja de 28 de septiembre de 2009 fue una recaída y durante ese tiempo se fue consumiendo la prestación de desempleo. La sentencia de contraste estima el recurso del demandante razonando que esa baja no fue una recaída del proceso anterior sino que se debió a la misma lesión sufrida a consecuencia del accidente de trabajo de 18 de marzo de 2009, de la que el trabajador no estaba curado cuando la mutua le dio el alta médica. Y solo tres días después el actor causó nueva baja que el INSS declaró derivada de accidente de trabajo, por lo que aquel tenía derecho a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal y una vez terminado el proceso tenía derecho a reanudar la prestación contributiva de desempleo, suspendida por encontrar trabajo.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos y también la norma aplicable en cada caso. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor causa baja por incapacidad temporal el 7 de marzo de 2013, teniendo reconocido el derecho a la prestación de desempleo por resolución de 6 de marzo de 2013. La baja se declara judicialmente que es contingencia profesional al estar relacionada con un accidente de trabajo por cuyas resultas el trabajador tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, determinando la citada baja del 7 de marzo de 2013, cuyo subsidio le abonó la mutua aseguradora. Y la pretensión del demandante es que se considere no consumido ese periodo de incapacidad temporal, lo que decide la sala aplicando el art. 222.3 LGSS , en particular el párrafo cuarto:

" [...]

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras.

" Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda.

" El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206".

El supuesto examinado por la sentencia de contraste es distinto, pues el trabajador está incurso en un único proceso de incapacidad temporal iniciado cuando prestaba servicios por cuenta ajena, el 23 de marzo de 2009, y en mayo de 2009 causa baja en la empresa por despido, lo que determina su encuadramiento en el art. 222.1 LGSS párrafo tercero:

"Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo ".

Además en la sentencia de contraste se debate una cuestión adicional como es la naturaleza del periodo de incapacidad temporal iniciado tres días después del alta médica cursada por la mutua, es decir si se trata de una recaída del proceso anterior o de la misma lesión resultante del accidente de trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 607/2017 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Albacete de fecha 19 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 87/2016 seguido a instancia de D. Emilio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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