SAP Baleares 151/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
Número de resolución151/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00151/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07032 41 1 2018 0000588

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000870 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000270 /2018

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD

Abogado: ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU

Recurrido: Salvador

Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI

Abogado: MARGARITA MERCADAL FEMENÍAS

S E N T E N C I A Nº 151

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 número 270/2018, procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 870/2018, en los que aparece como parte demandada apelante, BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD y asistida por el Abogado D. ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU; y de otra como demandante apelada, D. Salvador, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª BEGOÑA LLABRES MARTI y asistida por la Abogado Dª MARGARITA MERCADAL FEMENÍAS.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de MAÓ, en fecha 26 de septiembre de 20158, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Salvador contra Banco de Sabadell S.A. y, en consecuencia, dispongo:

1.- Declarar la nulidad de la cláusula cuarta, primer párrafo, sobre devengo de comisión de apertura a favor de la entidad bancaria.

2.- Condenar a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 378 euros cobrados en concepto de comisión de apertura, más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda.

3.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos a cargo de la parte prestataria.

4.- Declarar la nulidad de la cláusula sexta sobre interés de demora con los efectos establecidos en la presente sentencia.

5.- Condenar a la parte demandada a eliminar dichos apartados del préstamo hipotecario suscrito por las partes litigantes.

6.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

7.- Condenar a la parte demandada a reintegrar a la parte actora los gastos notariales por importe de 916,26 euros; los gastos registrales por importe de 199,57 euros; y los gastos de gestoría de 218,97 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda.

Se condena a Banco de Sabadell S.A. al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, Banco de Sabadell SA, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Salvador, -en su calidad de prestatario, en relación con un préstamo con garantía hipotecaria concertado con la entidad Banco de Sabadell en fecha 29.12.2.006-, solicita se declare la existencia de tres cláusulas abusivas en dicha escritura: la comisión de apertura, la de gastos y la de intereses de demora, y en cuanto a la segunda, solicita la devolución de las sumas abonadas por aranceles notariales y registrales y gestoría administrativa, así como la devolución del importe de la comisión de apertura.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de las aludidas tres cláusulas, con sus consecuencias de reintegro de las sumas solicitadas, con imposición de costas a la parte demandada por estimación íntegra de la demanda. Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva resolución que declare la validez de dichas cláusulas, se deniegue el reintegro de las sumas solicitadas, y, en cuanto a la de demora, que se aplique el artículo 114 LH .

La representación de la parte actora solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

CLÁUSULA DE GASTOS.

A tenor del pacto quinto de la escritura, "Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora... ...aranceles notariales y

registrales... ...los derivados de la tramitación... ...e incluso los que puedan girarse con posterioridad con carácter

complementario ".

La sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula basándose fundamentalmente en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 23 de diciembre de 2.015, y citando sentencias dictadas por esta Sala.

Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la entidad demandada, que cita doctrina jurisprudencial sobre el particular. Asimismo, ref‌iere que no existe norma imperativa que los imponga al prestamista; que la aludida STS se dictó en una acción colectiva; recoge y transcribe sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias y Pontevedra en apoyo de sus argumentos; se trata de servicios a petición exclusiva de los prestatarios, que son los interesados a efectos de los aranceles notariales; su contenido fue conocido por los consumidores, pues su redacción es clara y transparente; interés predominante de los prestatarios en este tipo de préstamos, tras solicitar y aceptar esta f‌inanciación, que permite una f‌inanciación más barata y a más largo plazo que otras modalidades de préstamo; y que, si se considera que concluye una conf‌luencia de intereses de ambas partes, el más interesado es el prestatario; que forman parte del objeto principal del contrato, son cláusulas esenciales que, de no haberlas aceptado el prestatario, las condiciones del contrato hubieran sido diferentes, o incluso, no se hubiera concedido; fueron conocidas por los prestatarios y su efecto se consume en el mismo acto del contrato que se concierta, son satisfechos mediante provisión de fondos que se abona en la misma gestoría en el mismo día en que se formaliza la escritura; y han transcurrido varios años sin queja alguna del consumidor.

La Sala ratif‌ica la argumentación de la sentencia de instancia, ya recogida en las sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017 entre otras muchas, citadas por la sentencia de instancia.

Dicho tipo de cláusula ha sido objeto de la alegada STS de 23 de diciembre de 2.015, en la cual se indica:

"....lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suf‌iciente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto ref‌iere: "1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago...

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