STSJ Murcia 116/2019, 7 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Marzo 2019 |
Número de resolución | 116/2019 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000701
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2016 /
De D./ña. BIPAGAL, S.L.
ABOGADO NATIVIDAD MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Contra D./Dª. TEARM TEARM, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 434/2016
SENTENCIA núm. 116/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 116/19
En Murcia, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo n.º 434/16 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 55.655,86 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPYAJD).
Parte demandante :
BIPAGAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por la Letrada Sra. MartínezEscribano Gómez.
Parte demandada :
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado :
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2016, que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/3180/2013, interpuesta por la entidad recurrente, contra la liquidación provisional núm. ILT1302202012005741 por el ITP y AAJJDD, modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", en relación con la compraventa de un bien inmueble, sito en el término municipal de Murcia (El Palmar), con una base imponible de 963.612,53 €, de la que resulta una deuda tributaria de 55.655,86 €. La resolución estima por ser incorrecto el cálculo de los intereses de demora, para que se calcule de nuevo el importe de los mismos.
Pretensión deducida en la demanda :
Se dicte en su día sentencia que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto la segunda liquidación provisional ILT 130220 2012 005741 que mantiene y liquida una base imponible de 963.612,53 €, de la que resulta una deuda tributaria de 55.655,86 €; y todo ello con expresa imposición en costas a la administración demandada,
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de junio de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2019.
Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya indicábamos en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del TEAR de Murcia, 31 de marzo de 2016, por la que se estima en parte (solo para anular el cálculo de intereses de demora devengados) la reclamación económico-administrativa 30/3180/2013, interpuesta por la entidad recurrente, contra la liquidación provisional ILT1302202012005741 por el ITP y AAJJDD, modalidad de "transmisiones
patrimoniales onerosas", en relación con la compraventa de un bien inmueble, sito en El Palmar, término municipal de Murcia, con una base imponible de 963.612,53 €, de la que resulta una deuda tributaria de
55.655,86 €.
La resolución del TEAR de Murcia rechaza la prescripción alegada en base a lo establecido en los arts. 66, 67 y 69 LGT, y en SSTS de 26 de marzo de 2012 y 14 de junio de 2012 de las que se desprende, dice, la posibilidad de que la Administración, una vez anulada una liquidación, siempre que no se trate de nulidad de pleno derecho, pueda llevar a cabo una nueva regularización, con la correspondiente comprobación de valores y consiguiente liquidación, antes de que transcurra el plazo de prescripción. Plazo de prescripción que había quedado interrumpido, en reiteradas ocasiones, siendo así que la interrupción no se limita a la simple detención del transcurso del tiempo (lo que equivaldría a mera suspensión del plazo), sino que renueva la vida de la acción fiscal por periodos completos de prescripción, iniciándose de nuevo el plazo desde que se recibió el 7 de noviembre de 2008 la resolución que anulaba la liquidación en lo referente a la insuficiente motivación del expediente de comprobación de valores. Y con posterioridad, se produjeron las siguientes actuaciones con la virtualidad de interrumpir la prescripción en curso: el 17 de octubre de 2012 en que se le notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación de valores, el 29 de octubre de 2012, fecha en que formuló alegaciones a la propuesta de liquidación, el 12 de abril de 2013 en que se notificó la liquidación provisional practicada, y el 13 de mayo de 2013 que fue cuando se ha interpuesto la reclamación. De tal modo que, interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones de la Administración y por los distintos recursos presentados, antes de que se ganara aquella, cuando se notifica el resultado del expediente de comprobación de valores aquí impugnado no ha transcurrido el plazo de prescripción.
En cuanto a la suficiente motivación o no de la valoración, tal y como exige el mandato contenido en los arts. 102.1 y 2.c y 134.3 LGT, así como el art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPYAJD, la Administración puede en todo caso comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, gozando para hacerlo de absoluta discrecionalidad en la elección del medio de comprobación de valores que en cada caso juzgue más idóneo, siempre que sea de los previstos en el artículo 52 LGT (actual artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), de tal manera que para rebatir una valoración realizada de forma reglamentaria, no hay otro medio que la tasación pericial contradictoria, que debe tramitarse ante la Oficina Gestora, toda vez que a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado enjuiciar el acierto o desacierto de las valoraciones efectuadas por los técnicos en la materia, debiendo limitarse a velar por el cumplimiento de las formalidades previstas para realizarlas, y en especial la referente a la motivación de las mismas ( SSTS de 29 de abril y 9 de mayo de 1997 y 12 de noviembre de 1999 ).
Tras reproducir el art. 57 LGT, según redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en el caso que nos ocupa, dice, la oficina gestora se ha servido del medio de comprobación de valores consistente en "Dictamen de peritos de la Administración", medio recogido en el citado art. 57.1.e ). Así, respecto a la comprobación de valores practicada por la Administración, en el expediente objeto de examen obra dictamen pericial donde se calcula el valor del bien inmueble multiplicando el total de metros cuadrados edificables por el valor unitario de repercusión del suelo, al cual se le resta el resultado de multiplicar el total de superficie bruta del solar por el coste unitario de transformación aplicado.
El valor comprobado por la Administración se basa en el valor unitario básico de repercusión obtenido por el método residual aplicando una formula cuyos elementos son el valor unitario en venta del producto inmobiliario (calculado a su vez a partir del método de comparación con el mercado), el valor de la construcción y el producto del factor de localización por el coeficiente que pondera los gastos y beneficios de la promoción.
Sobre la necesidad del reconocimiento personal y la inspección ocular del inmueble por técnico de la Administración, se remite a la sentencia 1591/2014 del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2014, que reitera otra anterior de fecha 29 de marzo de 2012, y a la sentencia de esta Sala de Murcia de 29 de enero de 2007 ; a partir de las cuales concluye que la valoración de la finca, una vez realizado por el técnico un reconocimiento personal de la misma el 4 de septiembre de 2012 para corroborar sus características, está suficientemente motivada ya que se ha explicado a la interesada la forma en la que obtuvo el valor comprobado estando el sujeto pasivo en condiciones de conocer los fundamentos técnicos y prácticos para aceptar o rechazar la valoración administrativa, cumpliéndose el mandato recogido por los artículos 102.1 y 2.c ) y 134, de la LGT, invocados, siendo el único medio para combatirla la tasación pericial contradictoria.
Por último, se refiere al cálculo de los intereses de demora que practica la oficina gestora en el segundo acuerdo de liquidación, cuyo periodo abarca desde el día siguiente al del fin del plazo voluntario de presentación de la declaración del Impuesto...
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