SAN, 5 de Marzo de 2019

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:764
Número de Recurso288/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000288 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02803/2017

Demandante: Luciano

Procurador: MARÍA PILAR MOYANO NUÑEZ

Letrado: GUILLERMO JEHRING NOGUERA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 288/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de D. Luciano frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 27 de febrero de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, el 12 de mayo de 2017, fue turnado a esta Sección y admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 5 de marzo de 2018, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, de 16 de mayo de 2018, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se inadmitiera el recurso por ser el acto de reproducción de otro anterior definitivo y firme. Subsidiariamente, que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, por Auto de 18 de junio, se practicó la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de

D. Luciano, la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de febrero de 2017, desestimatoria de la solicitud formulada sobre modificación en el tramo comprendido entre los vértices M1 a M24 del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 4.860 metros comprendido desde el lugar de Leixa hasta el límite con el término municipal de Cariño, término municipal de Ortigueira (La Coruña), aprobado por Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002.

La resolución combatida rechaza la petición de modificación del deslinde argumentando que la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 había declarado inconstitucional y nulo el apartado 5 del articulo 1.39 de la Ley 2/2013, añadiendo que los terrenos eran naturalmente inundables antes de la realización de las obras, por lo que tampoco seria de aplicación lo establecido en el art. 3.1 a) de la Ley 22/1988 .

SEGUNDO

En el escrito de demanda, no se cuestiona la totalidad del deslinde sino una parte del mismo, el tramo que abarca las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 que se solicitan sean excluidas del deslinde, y que se encuentran delimitadas en los Planos obrantes al expediente, alegando que nunca han estado sumergidos de forma natural al hallarse en distinta cota, existiendo manantiales de agua dulce y vegetación absolutamente incompatible con la salinidad.

En la demanda se alega que es propietario de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, adquiridas por el recurrente con carácter ganancial, mediante escritura pública en fecha 17 de noviembre de 1983 estando inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, y en pleno dominio en virtud de escritura notarial de fecha 18 de marzo de 1987. Manifiesta que no existía ninguna carga inscrita en el Registro de la Propiedad y amparado por la buena fe y veracidad registral, no siendo notificado hasta 1994 (10 años después), del deslinde aprobado por la OM de 1984, siendo en 1998 cuando la Administración consideró que debería hacerse anotación preventiva en el Registro, cuando la Ley de Costas de 1988 ya llevaba 10 años en vigor. lo que le ha generado indefensión.

Relata que en las citadas fincas explota desde 1984 un establecimiento bivalente de moluscos y peces contando con todas las autorizaciones y licencias administrativas, en las que se alude a la no ocupación del dominio público.

La exclusión de dichas fincas del deslinde la fundamenta en dos tipos de argumentos:

  1. Las características físicas de los terrenos. Se alega que los terrenos deslindados no reúnen las características físicas necesarias para ser incluidos en el dominio público marítimo terrestre: nunca han estado sumergidos de forma natural al hallarse en distinta cota y más elevada e inundables por la voluntad del hombre y a través de medios mecánicos, la existencia de manantiales de agua dulce y vegetación incompatible con la salinidad, la propia descripción registral de la finca, la mitad del terreno de la finca nº NUM001 nunca ha estado cubierta por las mareas hasta la realización de las obras autorizadas. Se aporta informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Jesús Ángel, en apoyo de su alegato y se critica el informa morfológico obrante al expediente administrativo al que se la tacha de falta de motivación y fundamento.

  2. Vicios procedimentales que causan indefensión material, con menoscabo del derecho de defensa por lo que, al amparo del artículo 63 de la Ley 30/1992, se postula la nulidad de la resolución recurrida. Falta de motivación suficiente de la OM de 23 de septiembre de 2002, además dicha Orden trae su causa y se ampara en la anterior OM de 1984 que no fue notificada a la recurrente., ya que no detalla con suficiente claridad las características físicas que motivaban la inclusión de las fincas en el dominio público marítimo terrestre, ya

    que la Orden solo menciona ciertos estudios, informes y testimonios que ni siquiera habían sido aportados a la misma.

  3. Manifiesta que mediante escrito de 9 de diciembre de 2014, presentó ante la Demarcación de Costas de Galicia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 1º Dos 1ª) de la Ley 2/2013, de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, asi como la Disposición Transitoria 1ª punto 5º, de la Ley 22/1988, y con base a lo establecido en las Disposiciones Adicionales 2 ª y 5ª de la Ley 2/2013, solicitó la apertura de expediente administrativo para la revisión y rectificación de deslinde y exclusión del dominio público marítimo terrestre de los terrenos, que, siendo de titularidad privada y constar inscritos en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, han venido siendo inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas para el desarrollo de actividades de cultivo marino con anterioridad a esa fecha.

  4. Y en el capitulo de argumentos jurídicos, alega que en virtud de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988 de Costas, la Disposición Adicional 2 ª y 4ª del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, procede la revisión del deslinde ya ejecutado en base a la nueva redacción del articulo 3.1 a) de la Ley de Costas de 1988 .

    Reconoce que después de la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015, dictada con posterioridad al inicio del expediente administrativo, debe fundamentar sus pretensiones en la Disposición Adicional 4ª del Reglamento RD 876/2014 y la Disposición Adicional 2ª de dicha Ley 2/2013, en orden a solicitar la revisión del deslinde y la exclusión del dominio público en base a la nueva redacción del articulo 3.1

  5. de la Ley de Costas de 1988, por tratarse de terrenos inundables artificial y controladamente.

    El representante del Estado en primer término, opone la inadmisibilidad del recurso por ser el acto reproducción de otro anterior y definitivo de carácter firme, además de forma subsidiaria, la existencia de cosa juzgada. Afirma que el recurrente ya había presentado el recurso 814/2003 contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de septiembre de 2002, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre y que incluye dentro del demanio los terrenos del presente pleito. La sentencia dictada por esta misma Sala el 16 de marzo de 2006, desestimaba su pretensión y fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2010 (recurso de casación 2843/2006 ). En último término propugna la desestimación del recurso.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar los vicios procedimentales invocados, comenzando por la falta de motivación de la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002, aprobatoria del deslinde impugnado.

Como ya dijimos en la sentencia de 16 de marzo de 2006, dictada en el recurso 814/2003 ), El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR