STS, 21 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:2697
Número de Recurso2843/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2843/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de

D. Hernan, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 814/2003, sobre la aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 814/2003, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, de 23 de septiembre de 2002, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido desde el lugar de Leixa hasta el límite con el término municipal de Cariño, termino municipal de Ortigueira (A Coruña).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 16 de marzo de 2006 que desestima el recurso contencioso administrativo y cuyo fallo es del siguiente tenor:

>.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales. El recurso de casación invoca tres motivos al amparo de los apartados c) y d) de la LJCA.

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, solicitando la desestimación del recurso de casación y la imposición de costas a la parte recurrente, al no concurrir las infracciones denunciadas.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de mayo de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación, ha sido dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 23 de septiembre de 2002, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido desde el lugar de Leixa hasta el límite con el término municipal de Cariño, termino municipal de Ortigueira (A Coruña), y contra la desestimación de la reposición.

La citada sentencia, después de determinar la concreta ubicación de los terrenos de la recurrente, a los que se limita la impugnación, la incidencia de la poligonal del deslinde sobre las parcelas afectadas, y los motivos sobre los que se sustenta, señala, respecto de la motivación de la orden impugnada que > Añadiendo que en la >.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre tres motivos, el primero se invoca por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, y los demás se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley, denunciando las siguientes infracciones.

En el primero, de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ. Y de los artículos 33.1 y

67.1 de la LJCA, en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC .

En el segundo, del artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por RD 1471/1989, de 1 de diciembre .

En fin, en el tercero, del artículo 348 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial.

Debemos analizar en primer lugar, en atención a las consecuencias derivadas de su posible estimación según establece el artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA, el motivo aducido por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional .

TERCERO

El primer motivo, subdivido en dos apartado relativos a la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, ha de ser desestimado por la siguientes razones.

En primer lugar, porque el alegato esgrimido en casación por la recurrente no guarda relación con el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que denuncia y que comporta la falta de congruencia alegada. Así es, cuando la sentencia declara, en el fundamento de derecho segundo, que la parte recurrente tuvo conocimiento del deslinde aprobado en 1984 y que no impugnó el mismo, no está negando ningún "hecho esencial" como denuncia la recurrente. Y, desde luego no revela ningún vicio de la sentencia, pues no pone de manifiesto ninguna falta de correspondencia o de simetría entre las pretensiones ejercitadas y los motivos de impugnación alegados en la demanda y lo resuelto y razonado en la sentencia. De manera que el contenido de este motivo expresa una disconformidad con lo razonado y expuesto por la sentencia que es una cuestión ajena a la incongruencia denunciada.

Pero es que, además y en segundo lugar, el documento nº 4 acompañado con la demanda no pone de manifiesto que la orden aprobatoria del deslinde de 1984 fuera impugnada ante los tribunales, como parece querer demostrar la recurrente en casación, simplemente se trata de un escrito remitido al Jefe de la Demarcación de Costas en el que se formulan alegaciones al expediente de recuperación posesoria, lo que obviamente no desvirtúa lo que señala al respecto la sentencia recurrida. Téngase en cuenta que la recurrente no cita ningún recurso jurisdiccional interpuesto contra el deslinde de 1984 sobre el que apoyar la falta de firmeza del mismo.

Del mismo modo, los defectos de notificación que se alegan en casación incurren en una doble desviación. De un lado, centran su crítica en la actividad administrativa, que se concreta en la aprobación del deslinde de 1984, lo que es incompatible con un recurso de casación que ha de depurar las infracciones normativas, sustantivas o procesales, en que haya incurrido la Sala de instancia al aplicar o interpretar el ordenamiento jurídico, pero no de la actividad administrativa precedente. Y, de otro, porque cuando en el desarrollo del motivo se expresa alguna disconformidad con la sentencia es para poner de manifiesto infracciones de carácter sustantivo ajenas a la incongruencia.

No está de más, a la vista de lo expuesto, concluir este motivo reiterando nuestra doctrina sobre la incongruencia y su tipología, para advertir que lo invocado en casación no guarda relación con esta infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Venimos señalando, por todas Sentencia de 12 de marzo de 2009, recurso de casación nº 10670/2004, que >.

En fin, la formulación que se hace, también en este primer motivo, de otro defecto de la sentencia: su falta de motivación, se encuentra igualmente abocada al fracaso. Y esto es así, porque las razones sobre las que se sustenta este motivo también están concebidas para rebatir las cuestiones de fondo tratadas por la sentencia, pero no ponen de manifiesto aquello en lo que consiste la falta de motivación, esto es, que la sentencia no haya explicado ni justificado la decisión que se expresa en el fallo. Lo cierto es, por tanto, que la sentencia señala los apoyos de índole jurídica y fáctica sobre los que se construye su decisión desestimatoria, siendo cuestión distinta, y en todo caso ajeno a los vicios que se canalizan por el artículo

88.1.c) de la LJCA, que la parte no comparta, y que combata, las razones de fondo sobre las que se asienta la sentencia.

CUARTO

El segundo motivo, que denuncia la infracción del artículo 6.2 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, ha de correr la misma suerte que el motivo anterior.

Basta para desestimar este motivo con señalar que concurre una doble falta de correspondencia.

En primer lugar, entre la infracción que se denuncia, del artículo 6.2 del citado Reglamento, y lo razonado en la sentencia y en la resolución administrativa precedente, pues se trata de una norma ajena al marco normativo en el que se dicta el deslinde recurrido. Repárese que el deslinde se sustentaba originariamente sobre la causa prevista en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, para la delimitación realizada en el año 1984, y sobre la causa prevista en el artículo 4.5 de la misma Ley para mantener tal trazado en el deslinde de 2002 .

Y, en segundo lugar, también hay falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el contenido del motivo, que discurre proponiendo una nueva evaluación de la prueba pericial aportada con el escrito de demanda para tratar de desvirtuar el deslinde practicado en 1984 y el impugnado en la instancia que, como acabamos de señalar, data de 2002 y que mantiene el mismo trazado de la poligonal, y que termina en una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Respecto de las reflexiones que se hacen sobre dicha apreciación de las prueba, en relación con las características geomorfológicas del terreno, debemos remitirnos a cuanto exponemos en el fundamento siguiente, pues es en el motivo tercero donde, de modo más expreso y extenso, se hacen este tipo de consideraciones.

QUINTO

Tampoco se la infringido el artículo 248 de la LEC sobre el que se construye el tercer motivo, porque la Sala de instancia, además de razonar sobre la cuestión jurídica suscitada sobre la interpretación del artículo 4.5, en relación con el artículo 3.1.a), de la Ley de Costas, hace una valoración de la prueba que no podemos considerar vulneradora de las reglas de la sana crítica como se aduce en

este motivo.

Sabido es que este Tribunal de casación no puede realizar una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia, porque el error en dicha apreciación no constituye motivo casacional. No obstante, pueden ser abordados en casación algunas cuestiones relacionadas con la prueba que, según la jurisprudencia de esta Sala podemos sintetizar, siguiendo concretamente a lo declarado en la Sentencia de 20 de marzo de 2000, recurso de casación n º 3448/1994, los siguientes casos: [STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio ]>>.

Limitado nuestro examen, por tanto, a la infracción de las reglas de la sana crítica, cuya infracción se invoca, debemos señalar al respecto que no se aprecia su lesión en la apreciación de la prueba pericial, toda vez que la misma no reviste un carácter ni arbitrario, ni caprichoso, ni irrazonable ni, en fin, conduce a resultados inverosímiles. Por el contrario, la valoración de la prueba contenida en el fundamento tercero tras señalar que "seguidamente vamos a analizar las características físicas del terreno", no puede ser tildada de arbitraria o absurda. Así es, la apreciación de cuanto consta en las inscripciones registrales, en la Memoria del deslinde de 1984, en las propias alegaciones de la parte, y en las fotografías a que se refiere en la página 7 de la sentencia ponen de relieve que el material probatorio ha sido examinado y valorado. Además, se explican las razones por las que no se valora el informe pericial aportado con la demanda y el informe geomorfológico del expediente administrativo, al tratarse de un deslinde aprobado en 2002, que se limita a reiterar, en este tramo de costa impugnado, el deslinde aprobado en 1984.

Repárese que el deslinde se sustenta sobre la previsión que contiene el artículo 4.5 de la Ley de Costas cuando señala que " pertenecen, asimismo, al dominio público marítimo estatal (...) los terrenos deslindados, como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18 ". De modo que cuando el deslinde nuevo se limita a reproducir el anterior basta con acreditar que el trazado de la poligonal del deslinde es coincidente con el anterior. Con una salvedad, cuando se proceda a la desafectación de los terrenos, según el artículo 18, para los casos del artículo 4.5 y 4.10 mediante el correspondiente procedimiento.

En este sentido hemos declarado, en un caso de deslinde también en el que concurrir anterior a la Ley de Costas, como ahora sucede con el realizado en 1984, y otro bajo su vigencia, que es el impugnado en la instancia, que primero>> (STS de 28 de junio de 2005 dictada en el recurso de casación nº 1304 / 2002, que también cita la sentencia recurrida).

En consecuencia, procede declara que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 814/2003, con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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