ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3401A
Número de Recurso3093/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3093/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3093/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 350/2016 seguido a instancia de D. Roberto , D. Rogelio , D. Romulo y D. Rubén contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A.; con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de D. Roberto , D. Rogelio , D. Romulo y D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2018, R. 7003/17 , que desestimó su recurso y el de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia de su despido. Los trabajadores prestan servicios en una empresa al amparo de sendos contratos por obra o servicio determinado cuya finalización les es comunicada el 15 de abril de 2016, alegando, como causa, una merma de producción decidida por la empresa principal. El 23 de julio de 2015 el presidente del comité de empresa presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que indicaba que la relación laboral de los actores, entre otros trabajadores, era de carácter indefinido por haberse suscrito sus contratos temporales en fraude de ley. Tras visita de la Inspección de Trabajo el día 13 de abril de 2016, emite informe el 12 de diciembre de 2016 en el que señalaba que los contratos suscritos respondían a la actividad normal de la empresa y que como consecuencia de la actividad inspectora, la empresa había procedido hasta la fecha la transformación en contratos indefinidos de 20 contratos de trabajo, restando pendientes otros 5. El 16 de diciembre de 2012 emite otro informe en el que se hace constar que el día de la visita había comparecido una representación de la empresa y de los trabajadores y entre otras cuestiones, se requirió a la empresa para que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se abonaban a todos los trabajadores las retribuciones recogidas en las tablas salariales del correspondiente convenio colectivo, y que como consecuencia de la actividad inspectora la empresa había procedido a transformar también en contratos indefinidos a los 5 restantes.

Los trabajadores sostienen que su despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad a lo que la sala responde que no ha existido ninguna actuación de los actores que lleve a entender que ha habido vulneración de dicha garantía por parte de la empresa. La denuncia ante la inspección del presidente del comité de empresa se refería a una actuación genérica y los actores no la interpusieron de forma individualizada ni llevaron a cabo tras la denuncia citada ninguna actuación que les significase de cara a la empresa -por ejemplo secundando una huelga u otra medida de presión. En consecuencia no existen indicios sobre la vulneración del derecho en cuestión.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de febrero de 2014, R. 1257/13 , que estimó el recurso de suplicación del trabajador y declaró nulo su despido haber vulnerado la garantía de indemnidad. Al trabajador, con categoría de vigilante de seguridad, le comunicaron su despido por la reducción del precio de la contrata de vigilancia que había obligado a una reducción de horas de trabajo. El cese se le comunica el 2 de enero de 2013. Anteriormente el 1 de julio de 2012, con motivo de la reducción del precio de la contrata, la empresa había procedido a dejar en suspenso mediante procedimiento colectivo el contrato de 10 trabajadores con efectos de 31 de octubre de 2012, entre ellos el del actor. En el mes de abril de 2012 se preavisó una convocatoria de huelga que tenía como objetivo que se dejase sin efectos un acuerdo el 14 de marzo de 2012, que fue posteriormente impugnado y declarado nulo por sentencia de 5 de marzo de 2013 , frente a la que la empresa había preparado recurso de casación. El relato fáctico señala que otros trabajadores de la empresa que han interpuesto demandas contra la misma, siguen contratados, así como 12 de los 14 miembros del comité de huelga. También se hace referencia a que el trabajador, como otros trabajadores, no están dispuestos a realizar más de las horas que les corresponden, cuando por alguna incidencia se necesita en el propio servicio. Unos han sido cesados y otros no.

La sala transcribe un pronunciamiento previo sobre el despido de otro trabajador de la misma empresa en idénticas circunstancias en la que se señala que el despido se produce en un momento álgido de movilizaciones y conflictividad en la empresa y en particular que el trabajador participó activamente y fue miembro del comité de huelga. Si bien no consta que el demandante cumpla con dichas condiciones, lo cierto es que la sala entiende que se acreditan indicios lesivos que incumbía a la empresa neutralizar pues entiende que la selección del trabajador no está justificada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede entenderse que las anteriores exigencias se cumplan en el presente recurso, porque los hechos de las sentencias comparadas no revelan la identidad necesaria a efectos de contradicción. En la sentencia de contraste se hace referencia a una especial conflictividad en la empresa, que se deduce de la impugnación de un acuerdo y una huelga, y aunque la sala parece haber decidido sobre la base de unos hechos que no se deducen del relato fáctico, como la significación del trabajador en el conflicto, la sentencia entiende que dichas circunstancias constituyen indicios lesivos que la empresa debería haber neutralizado. Nada parecido sucede en la de recurrida en la que se hace referencia a una denuncia ante la inspección y una visita de la misma en fechas cercanas al despido de los trabajadores, pero no consta que éstos hayan intervenido en dicha denuncia, que se ha saldado además con la transformación en fijos de hasta 25 trabajadores y tampoco consta que los demandantes tuvieran una actuación significada en las comparecencias durante la visita de la inspección.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Roberto , D. Rogelio , D. Romulo y D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 7003/2017 , interpuesto por D. Roberto , D. Rogelio , D. Romulo , D. Rubén y la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 350/2016 seguido a instancia de D. Roberto , D. Rogelio , D. Romulo y D. Rubén contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A.; con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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