SAP Asturias 134/2019, 4 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 134/2019 |
Fecha | 04 Marzo 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: JCG
N.I.G. 33044 42 1 2017 0011019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000971 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002865 /2017
Recurrente: BANCO DE SABADELL S A
Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
Abogado: EDUARDO FUENTES BOYANO
Recurrido: Prudencio, Carina
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: ADRIAN FERNANDEZ GONZALEZ, ADRIAN FERNANDEZ GONZALEZ
SENTENCIA nº 134/19
RECURSO APELACION 971/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2865 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 971 /2018, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL S A, representado por la Procuradora MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, asistido por el Abogado EDUARDO FUENTES BOYANO, y como parte apelada Prudencio y Carina, representados por el Procurador ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado ADRIAN FERNANDEZ GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalvo Rodríguez en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario, formalizado entre las partes, debiendo ser la misma eliminada del contrato. Así como los acuerdos privados de 1 de noviembre de 2012 y de 12 de noviembre de 2013. 2.- Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las mismas, desde la fecha de formalización del contrato y hasta su eliminación el 8 de abril de 2016, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC . Debiendo la entidad demandada proceder al recalculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario, sin la aplicación de la mencionada cláusula suelo. 3.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, relativa a gastos a cargo del prestatario. Y por ello, se condena a la entidad demandada al pago de 1.109,56 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha del pago de las facturas y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC . Con expresa condena en costas a la parte demandada"
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2019.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando íntegramente la demanda interpuesta, declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado por las partes de fecha 19 de octubre de 2.007, así como los acuerdos privados de 1 de noviembre de 2.012 y 12 de noviembre de 2.013 y condena a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de dicha cláusula hasta su eliminación el 8 de abril de 2.016, más los intereses legales desde cada cobro, y, asimismo, declara la nulidad de la cláusula quinta, relativa a gastos, y condena al abono de la cantidad de 1.109,56 euros, más los intereses desde la fecha de pago.
Recurre en apelación tal resolución la entidad demandada: tanto en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, con base en la existencia de acuerdos de modificación y renuncia de fecha 1 de noviembre de 2.012, 12 de noviembre de 2.013 y abril de 2.016; como en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y condena a la restitución. Motivos a que se opone la parte demandante, que interesa la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.
Delimitado así, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser estimado, por entender, en definitiva, que el acuerdo suscrito entre las partes en el año 2.016 ha de tener plenos efectos, sin que la renuncia que en el mismo se contempla pueda considerarse nula.
En el supuesto de autos es hecho no controvertido que, en el año 2.016, los demandantes suscribieron un documento (documento 4 de la demanda, a cuya integridad nos remitimos) en el que, tras exponer que con fecha 19 de octubre de 2.007 formalizaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se establecía un tipo de interés mínimo, como resultado de la negociación llevada a cabo, alcanzaban un acuerdo transaccional en el que, entre otros extremos, se establecía un tipo de interés fijo y, como consecuencia de la
transacción, se comprometían a no reclamar contra el Banco en especial respecto del tipo de interés aplicable y la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, renunciando a nada más pedir ni reclamar por tal concepto, en especial con relación a cualesquiera cantidades que hubiera percibido el Banco como consecuencia de la aplicación de tal cláusula.
Y, sentados tales hechos, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias 205/2018, de 11 de abril, y 489/2018, de 13 de septiembre, ambas de fecha posterior a la resolución de la instancia, y en las que se diferencia el supuesto de hecho del contemplado en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre. La primera de las resoluciones citadas distingue los supuestos de transacción de los de mera novación; considera que la transacción no contraviene la ley por estar ante una materia disponible; admite la posibilidad de transacción en los contratos con consumidores, citando varios ejemplos; establece como elementos definidores de la transacción la existencia de una situación de incertidumbre en que las partes, para evitar un litigio, convienen concesiones recíprocas y alcanzan un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad; y, finalmente, exige el cumplimiento del control de transparencia respecto a la propia transacción. Y, termina tal resolución diciendo sobre el particular que nos ocupa: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio, en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, "la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos"". Por su parte, en la STS 489/2018, de 13 de septiembre, insistiendo en la misma doctrina, se precisa que la nulidad de la cláusula suelo es consecuencia de apreciar que no se cumplen las...
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