SAP Toledo 29/2019, 1 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2019
Fecha01 Marzo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00029/2019

Rollo Núm. ........................ 6/2019.-Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-D. Previas Núm. ............. 194/2013.- SENTENCIA NÚM. 29

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a uno de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 6 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 194/13, por detención ilegal, y en las Diligencias Previas núm. 134/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000, en el que han actuado, como apelante Victoriano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendido por el Letrado Sr. Moreno García, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 19 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victoriano, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto por el art. 163.1 y 2, concurriendo la agravante de parentesco prevista por el art. 23 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a:

  1. - La pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

  2. - La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  3. - La PROHIBICIÓN DE QUE Victoriano SE APROXIME A Regina, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático, o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES.

  4. - El pago de una quinta parte de las costas del proceso.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victoriano de UN DELITO DE DETENCIÓN ILÍCITA, UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, UN DELITO DE ABUSO SEXUAL Y UN DELITO DE COACCIONES, con declaración de of‌icio de cuatro partes de las costas del proceso.

Dedúzcase de la liquidación de la pena de prisión y de la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación el tiempo que Victoriano ha permanecido privado de libertad, entre los días 29 de septiembre de 2012 y 31 de octubre de 2012 y ha cumplido medidas cautelares de semejante naturaleza, desde los días 10 de octubre de 2012 respecto a las comunicaciones y desde el día 31 de octubre de 2012 respecto a la aproximación.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos. Remítase testimonio de la sentencia al Jugado de Instrucción de procedencia. Una vez f‌irme líbrese of‌icio con nota de condena al Registro de Penados".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Victoriano, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó, la conf‌irmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados y fundamentos de derecho salvo el relativo a la atenuante de dilaciones indebidas y consecuentemente tampoco el fallo de la resolución recurrida respecto a la pena, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "PRIMERO. A una hora no perfectamente determinada, pero en torno a las 17'00 o 17'15 horas del día 30 de septiembre de 2012, Victoriano trasladó a su hija, Regina, nacida el día NUM000 de 1996, al trastero de la vivienda, ubicado con el número NUM001 en la planta de garaje del inmueble situado en DIRECCION000, C/ DIRECCION001, portal NUM002, donde le dijo que se desnudara y que se quedara encerrada hasta que él regresara, apagando la luz y cerrando la puerta con llave.

Sobre las 18'00 horas del mismo día, como consecuencia del aviso de Darío, vecino, se personaron agentes de Guardia Civil en el lugar, quienes localizaron a Victoriano que llevaba la llave del trastero, lo abrieron y hallaron a Regina en su interior, desnuda.

SEGUNDO

No está suf‌icientemente probado que a hora no determinada del día 17 de septiembre de 2012 Victoriano propinara golpes con un cinturón a su hija, Regina .

TERCERO

No está probado que Victoriano trasladara a su hija, Regina, al trastero antes referido y la dejara encerrada entre las 22'00 horas del día 21 de septiembre de 2012 y las 3'00 horas del día 22 de septiembre de 2012.

CUARTO

No está probado que con motivo de dejar encerrada y desnuda a Regina el día 30 de septiembre de 2012 en el trastero, aprovechara su padre, Victoriano, para acariciarle los pechos, ni que le dijera que no se vistiera porque le iba a pegar una paliza.

QUINTO

Victoriano fue detenido el 29 de septiembre de 2012 y ha permanecido en situación de prisión provisional desde el 1 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012.

Desde el día 10 de octubre de 2012 Victoriano ha tenido prohibida la comunicación con Regina por cualquier procedimiento y desde el día 31 de octubre ha tenido prohibida la aproximación a Regina a menos de 100 metros.

SEXTO

El día 8 de abril de 2013 fue dictado auto de admisión de prueba. Sin diligencias intermedias, el día 19 de mayo de 2014 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 10 de septiembre de 2014".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de detención ilegal, alegando vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, infracción del art 163 del CP al no concurrir el elemento subjetivo del tipo de detención ilegal por la existencia de error de prohibición invencible, infracción legal por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada y por último infracción legal por apreciar la circunstancia de parentesco como agravante en lugar de como atenuante.

En relación al principio acusatorio nos indica la STS de 7 de marzo de 2011 que "Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que " nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio . A estos efectos la pretensión acusatoria se f‌ija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones def‌initivas, y se ref‌iere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación, de 12 de abril ;104/1986, de 17 de julio ;225/1997, de 15 de diciembre ;4/2002, de 14 de enero ;228/2002, de 9 de diciembre; y33/2003, de 13 de diciembre).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual signif‌ica en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

En def‌initiva, f‌ijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para f‌ijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

Por lo que se ref‌iere a la calif‌icación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos af‌irmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad....

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