SAP Badajoz 133/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución133/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00133/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275 Correo electrónico:

Equipo/usuario: APD

N.I.G. 06083 41 1 2018 0000653

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000055 /2018

Recurrente: Narciso, Marí Luz

Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL, JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado: Mª VICTORIA CASTILLO MORENO, Mª VICTORIA CASTILLO MORENO

Recurrido: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA 133/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

=============================== ====

Recurso civil número 82/2019.

Procedimiento ordinario 55/2018.

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Mérida.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 55/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, siendo parte apelante, don Narciso y doña Marí Luz, representada por el procurador don Juan José Carretero García-Doncel y defendida por la letrada doña María Victoria Castillo Moreno; y parte apelada, "Ibercaja Banco, SA", representada por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, con fecha 28 de noviembre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Narciso y doña Marí Luz .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por "Ibercaja Banco, SA", se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

  1. Don Narciso y doña Marí Luz, con fecha 26 de enero de 2006, suscribieron con "Ibercaja Banco, SA" una escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, novación y ampliación del mismo. En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable (Euribor más un punto), pero con una cláusula suelo del 3% (se redujo el tipo de la escritura original que ascendía al 3,50%).

  2. Pese al tipo mínimo pactado, "Ibercaja Banco, SA" aplicó de hecho los siguientes tipos mínimos: 3,6840% en 2006; 4,8640% en 2007; 5,6070% en 2008; 5,35% en 2009; 3% en 2010; 3% en 2011 y 3,044% en 2012.

  3. El 14 de agosto de 2015, a iniciativa de la propia entidad f‌inanciera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, "Ibercaja Banco, SA" pasó a la f‌irma a don Narciso y doña Marí Luz un contrato privado de novación para modif‌icar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo.

  4. En dicho documento de novación se estipuló que operaría el interés variable inicialmente pactado (Euribor más un punto), con una cláusula suelo del 2,25%.

  5. En el antecedente quinto del contrato de novación, "Ibercaja Banco, SA" hizo constar que la parte prestataria tenía conocimiento de que el Tribunal Supremo había declarado nulas cláusulas suelo de determinadas entidades f‌inancieras (no las del Banco Grupo Caja Tres SAU), por no haber explicado estas entidades con la suf‌iciente transparencia las consecuencias económicas de estas cláusulas suelo. Se hacía saber también que, en esa fecha, estaba pendiente un procedimiento seguido por Adicae contra varias entidades (incluido el "Banco Grupo Caja Tres, SAU") pidiendo la nulidad de las cláusulas suelo por falta de transparencia.

  6. La condición tercera del contrato de novación decía literalmente así: Las partes ratif‌ican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a

    ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen >>.

  7. El 28 de enero de 2018 don Narciso y doña Marí Luz interpusieron demanda de juicio ordinario contra "Ibercaja Banco, SA" interesando la declaración de nulidad de la cláusula suelo y del contrato de novación, así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.

  8. Por sentencia de 28 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida ha desestimado íntegramente la demanda con imposición de las costas a los actores.

SEGUNDO

Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, nulidad de la cláusula suelo e imposibilidad de convalidarla.

Don Narciso y doña Marí Luz piden la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se estime íntegramente la demanda planteada. Alegan en primer lugar que la cláusula suelo era nula por falta de transparencia. Hacen ver incluso que, constante el préstamo hipotecario, "Ibercaja Banco, SA" ni siquiera ha respetado el tipo mínimo pactado, pues ha aplicado, por la vía de hecho, un tipo superior, que variaba según los años. Y por otra parte, rechazan que el acuerdo de novación tenga carácter liberatorio para "Ibercaja Banco, SA". Destacan que ellos no tuvieron ninguna intervención en la redacción de dicho documento. Dicen que es un documento predispuesto y carente de la información necesaria para que los adherentes hubieran podido conocer su verdadera carga jurídica y económica.

Por su parte, "Ibercaja Banco, SA" se opone al recurso e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 . Def‌iende que el acuerdo de novación es una verdadera transacción. Se destaca que, en el momento de suscribirse la novación, habían pasado más de dos años desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Se hace ver además que el prestatario, de forma manuscrita, realizó la siguiente manifestación: Soy consciente y entiendo que el tipo de interés mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual >>. Invoca también el principio de autonomía de la voluntad y se cita el artículo 6.2 del Código Civil para recordar que la renuncia de derechos es un acto jurídico válido. Renuncia que también cabe, se dice, en el ámbito normativo especial de los consumidores. Para "Ibercaja Banco, SA" el documento novación esconde una renuncia transaccional en el seno de una controversia preexistente. Añade que la novación se formalizó a consecuencia de las reclamaciones y peticiones formuladas por don Narciso y doña Marí Luz, que eran conscientes de la existencia de la cláusula suelo y de sus efectos. Para la entidad f‌inanciera los prestatarios comprendieron perfectamente lo que f‌irmaron y más...

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