STSJ Castilla y León 295/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución295/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00295/2019

Equipo/usuario: JVA; Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000209

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De UNION FENOSA DISTRIBUCION SA

ABOGADA D.ª SOFIA GARCÍA-BRAGADO MANEN

PROCURADORA D.ª MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Contra AYUNTAMIENTO DE RIOSECO DE TAPIA

ABOGADO D. JOSE MARIA SIMON MARCO

PROCURADOR D. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA

SENTENCIA NÚM. 295

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D.ª MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso ordinario en que se impugna:

La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Rioseco

de Tapia, de cinco de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de León, núm. 239 de diecinueve de diciembre del mismo año.

Y en el que intervienen como partes: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.", defendida por la Letrada doña Sofía García-Bragado Manen y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Henar Sánchez Palomino; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE RIOSECO DE TAPIA, defendido por el Abogado don José María Simón Marco y representado por el Procurador don Carlos Sastre Matilla; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia " estimatoria por la que se ordene la nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos de Rioseco de Tapia.". Por otrosí se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

S e señaló para votación y fallo el día veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Rioseco de Tapia, de cinco de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de León, núm. 239 de diecinueve de diciembre del mismo año. Considera la demandante que dicha disposición general en lo relativo a la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el mismo, no es conforme al ordenamiento jurídico y debe declararse su nulidad de pleno derecho, pues estima que la aplicación de la tasa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; valora que los criterios del informe técnico-económico en que se basa la disposición son contrarios a lo prevenido en los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo contrarios a derecho en lo que se ref‌iere a la determinación de la base imponible, al incluirse, además del valor del suelo, de otros valores diferentes y porque la valoración realizada en el citado informe es incorrecta, desproporcionada y no se determina con transparencia y publicidad, vulnerándose el principio de capacidad económica al valorarse el benef‌icio industrial obtenido por la actora; entiende que la Ordenanza resulta contraria a los principios de capacidad económica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad; y aduce, f‌inalmente, que la regulación de la tasa es discriminatoria y arbitraria. Frente a ello la representación procesal de la administración local demandada pide la desestimación de la demanda y la declaración de validez de la Ordenanza, al no ser ciertos o no tener la trascendencia aducida por el demandante, los motivos argüidos en el escrito rector del proceso y pretender la actora defender intereses privados frente a los intereses generales de la comunidad local, según la doctrina jurisprudencial aplicable al efecto; se invoca, además la excepción de cosa juzgada, en atención a las distintas resoluciones dictadas sobre Ordenanzas de diferentes localidades y en cuyos procesos intervino la actora, y que se han resuelto desfavorablemente para ella.

  2. Invoca en su escrito de conclusiones la parte actora el perjuicio que se le ha irrogado con la denegación del recibimiento a prueba que acordó el Tribunal en su momento Tal resolución consta en autos y no hay queja de que no fuese recibida en tiempo y forma por la demandante. Si frente a ello no reaccionó en tiempo y forma, haciendo uso de la información que sobre su impugnación se contenía en el mismo, si se ha causado algún perjuicio a la parte, ello es debido, esencialmente, a su falta de diligencia en reaccionar en tiempo y forma frente a la resolución judicial, pudiendo hacerlo y salvaguardar sus intereses, por lo que ha de rechazarse conforme

    el principio recogido en el brocardo "nemo auditur propriam turpitudinem allegans". Del mismo modo, y como se recoge en la STC 175/2014, de 3 noviembre, "Como ha af‌irmado este Tribunal en relación con la posible apreciación de indefensión material, la única con relevancia constitucional, "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte ( SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6 ; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3 ; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6 ; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2)" ( SSTC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 y 93/2009, de 20 de abril, FJ 3). O con otras palabras, no cabe apreciar indefensión material en aquellos supuestos en los cuales la situación de indefensión "se ha producido por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia o de los profesionales que le representen o def‌ienden ( SSTC 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5 ; 55/2006, de 27 de febrero, FJ 3)" ( STC 10/2009, de 12 de enero, FJ 3)." Razones por la que, en ningún caso sería admisible la queja de la parte actora.

  3. Hecha la consideración recogida en el fundamento anterior, procede ya entrar a estudiar las concretas alegaciones vertidas por las partes, especialmente las referidas en sus principales escritos de alegaciones, el de demanda y el de contestación.

    En este sentido ha de señalarse que la alegación de la causa de inadmisibilidad de la demanda invocada por la administración local demandada que se apoya en la existencia de diversas resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo en relación con diversas Ordenanzas municipales que versan sobre la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, y que se regula, especialmente, en los artículos 69. d ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede ser acogida por esta Sala. La cosa juzgada, como se pone de manif‌iesto en el propio escrito de contestación a la demanda en que se propone su apreciación en el presente caso, exige para poder ser estimada, la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que interesa destacar ahora el de la identidad subjetiva de quienes intervienen en los distintos procesos respecto de los que se opone la existencia de tal excepción y causa de inadmisión. Tal identidad, obviamente, no se da entre los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo respecto de Ordenanzas en las que haya podido ser parte la entidad mercantil "Unión Fenosa Distribución, S.A.", en relación con otras entidades locales y ello, precisamente, porque son otras administraciones locales, con personalidad jurídica diferente, las que hayan podido intervenir en esos otros litigios, pero no...

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