SAP Baleares 116/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
Número de resolución116/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00116/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

N.I.G. 07040 42 1 2018 0000404

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2018

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: CATALINA CELESTE SALOM SANTANA

Abogado: LAURA GARCIA GOMEZ

Recurrido: Pedro Enrique

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

S E N T E N C I A Nº 116

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma, bajo el Número 101/2018, Rollo de Sala Número 798/2018, entre partes, de una como demandado apelante CAIXABANK,

S.A, representada por la Procuradora Sra. CATALINA SALOM SANTANA y asistida por la Letrada Sra. LAURA GARCIA GOMEZ; y de otra como demandante apelado D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. GABRIEL TOMAS GILI y asistido por el Letrado Sr. NORBERTO J. MARTINEZ BLANCO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 4 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Pedro Enrique, con Procurador Sr. Tomás Gili, frente a la entidad f‌inanciera CAIXABANK S.A. con Procuradora Sra. Salom Santana, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, vencimiento anticipado y de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro, Tasación y Gestoría) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2007 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación del demandante D. Pedro Enrique, -quien, como prestatario, en fecha

18.09.2.007, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Caixabank SA-, reclama la nulidad de diversas cláusulas del contrato por considerarlas abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en concreto de la de gastos, así como el reintegro de los gastos de Notaría, Registros, tasación, IAJD, y Gestoría. Asimismo, solicita la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la de intereses de demora.

La sentencia de instancia considera abusivas dichas cláusulas, pero deniega el reintegro del gasto del IAJD, así como no tiene en cuenta el de tasación, implícitamente por no haberse acreditado su importe. Impone las costas a la parte demandada al considerar que se ha estimado una petición subsidiaria.

Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria que declare la validez de la cláusula de gastos, y la improcedencia de la devolución de dichos gastos, al igual que la validez de la cláusula de intereses de demora y vencimiento anticipado; el pronunciamiento sobre costas procesales; y la cuantía del litigio que debe ser de 1.579,41 euros tras detraer los 628,91 euros del IAJD. Asimismo, también solicita se declare que la cuantía del procedimiento es indeterminada. La representación de la parte actora solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

No es objeto de controversia la circunstancia de que el demandante es un consumidor, y que las cláusulas del contrato son condiciones generales de contratación, redactadas e impuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO

CLÁUSULA DE GASTOS.

Dicha cláusula quinta, transcrita en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, impone a la parte prestataria la totalidad de los gastos de constitución del préstamo hipotecario.

La sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula, en lo sustancial en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 23 de diciembre de 2.015 .

Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la entidad demandada, y, como alegaciones más relevantes, ref‌iere que la doctrina de la aludida STS no es aplicable en el supuesto enjuiciado, pues se trataba de una acción colectiva de cesación, y en la que nos ocupa se trata de una acción individual, y el tenor literal de la cláusula es distinto; no puede constituir jurisprudencia pues se trata de una sola sentencia; la cláusula es concreta, clara y sencilla en su redacción, redactado en tamaño de letra adecuada, y fue conocida por los consumidores al ser informados de los distintos gastos en que incurriría; el Notario informó al demandante, consta recogida en la oferta vinculante, con lo que cumple el control de inclusión, existencia de buena fe, con normas imperativas que obligan a asumir al prestatario los gastos que reclama; que la actora optó por

un préstamo hipotecario para la rehabilitación de la vivienda; no es contrario a la buena fe que el obligado a cumplir una obligación asuma los gastos que conlleva precisamente el cumplimiento de la obligación, con lo cual no provoca un desequilibrio de las prestaciones en el contrato para el consumidor; alude a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Oviedo y Pontevedra; no hay desequilibro porque el banco incurre en importantes costes de f‌inanciación, estructura, pérdida esperada y consumo de capital, con lo que esta cláusula equilibra las obligaciones del contrato; no encuentra acomodo en ninguno de los apartados del artículo 89 TRLGDCU; que el prestatario es el principal interesado en la hipoteca, pues sin el préstamo no hubiera podido adquirir la vivienda, y con este tipo de préstamo, a diferencia del personal, ha podido conseguir un préstamo de mayor duración y a interés más bajo sobre el inmueble hipotecado.

No se aprecia uniformidad sobre la cuestión en las resoluciones dictadas por las distintas Audiencias Provinciales, especialmente en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad

La Sala ratif‌ica la argumentación de la sentencia de instancia, ya recogida en las sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017 entre otras muchas. Dicho tipo de cláusula ha sido objeto de la alegada STS de 23 de diciembre de 2.015, en la cual se indica:

"....lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suf‌iciente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto ref‌iere: "1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en...

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