STSJ Cataluña 1015/2019, 22 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1015/2019
Fecha22 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8023041

EL

Recurso de Suplicación: 6083/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1015/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Can Travi Nou S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 495/2016 y siendo recurrido/a Luis Angel y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Angel contra DDO y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Luis Angel la cantidad de 15.662,50 euros más los intereses legales correspondientes.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Luis Angel con N.I.E nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada DDO con una antigüedad de 17-10- 2016, categoría profesional freglapatos y salario diario de 45,31 euros brutos, con inclusión de pagas extras. (Folios

  1. - Con fecha 19 de junio de 2015 la empresa demandada despidió al actor por motivos disciplinarios, con efectos de esa fecha, indicándose en la carta que "se le hace entrega en este mismo acto de la indemnización de 15.662,50 € " y que "con el percibo de dicha cantidad se da por totalmente saladado y f‌iniquitado, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno, quedando resuelta la relación laboral que hasta la fecha le unia con ésta empresa" . Pese a lo

    que consta en dicha carta la empresa NO le entregó la indemnización.

    El despido no consta impugnado.

  2. - La empresa demandada adeuda al trabajador la siguientes sumas :

    - Indemnización por despido: 15.662,50E

  3. - Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 7-07-2016 con resultado sin aveniencia. ( Folio 119)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Can Travi, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, CAN TRAVI NOU S.L, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 182/2018, dictada el 31/05/2018 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos 495/2016, estima parcialmente la demanda interpuesta por Luis Angel contra CAN TRAVI NOU SL y FOGASA, y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.662,50 euros, absolviendo a FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación, la conf‌irmación de la resolución recurrida y la condena en costas de la recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado primero, segundo, tercero, quinto, y la adición de un hecho probado sexto.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, en cuanto al hecho probado primero, la recurrente pide que conste que la antigüedad es de 17/10/2006, en lugar de 17/10/2016, a lo que no se opone la impugnante por ser un mero error de transcripción, razón por la que, y sin perjuicio de que el cauce procesal más adecuado para ello fuera

el que brinda el art.267 LOPJ y art.215 LEC, la Sala estima la modif‌icación propuesta, de forma que el hecho probado primero queda redactado como sigue:

"1.- D. Luis Angel, con NIE, nº NUM000 ha venido prestando servicios pro cuenta y dependencia de la empresa demandada CANT TRAVI NOU SL con una antigüedad de 17-10-2006, categoría profesional friega platos y salario diario de 45,31 euros brutos, con inclusión de pagas extras".

En relación al hecho segundo, la recurrente pide la supresión de la expresión que f‌igura en la penúltima frase de dicho hecho, que dice " Pese a lo que consta en dicha carta la empresa NO le entregó la indemnización".

Af‌irma la recurrente que dicha frase es predeterminante del fallo. Se opone la impugnante, porque no se cita prueba documental en que se funde el error valorativo preciso para suprimir la citada expresión.

La citada expresión "no le entrego la indemnización", no puede considerarse como predeterminante, pues no contiene concepto jurídico alguno.

Es doctrina reiterada, sentada en SSTS 21.05.1966, 20.04.1967, 27.02.1975, 21.02.1986, 11 de junio ( RJ 1985, 3383 ) y 19 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4329 ) y 22 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5712); seguida por esta Sala, entre otras en SSTSJ Catalunya núm. 8908/2001 de 16 noviembre (AS 2002\237 ); núm. 8115/2010 de 15 diciembre (JUR 2011 \88454), que : "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o def‌ine la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la def‌inición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calif‌icación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran (...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias"

Ahora bien, lo es cierto que en los hechos probados de la sentencia recurrida f‌iguran algunas expresiones que son más propias de la valoración de la prueba, y cuyo lugar natural es la fundamentación jurídica de la sentencia (vid. arts. 218.2 LEC, art.248.3 LOPJ y art.97.2 LRJS ), pues es en los fundamentos de derecho donde deben expresarse los razonamientos que llevan a la juzgadora a la conclusión de que determinados hechos han resultado probados ( art.97.2 LRJS ).

En efecto, en sede de valoración probatoria (FD 1º), la Magistrada de instancia expresa las razones por las que no considera probado el pago; en síntesis:

- Las testigos no son creíbles por lo contradictorio e incongruente de sus declaraciones, ya que no recuerdan cómo (tipo de billetes), ni cuándo (mañana o tarde), se hizo el pago de los 15.662,50 euros correspondientes a la indemnización por despido.

- El documento del f. 107 es un documento muy sencillo, f‌irmado por el actor que no sabe casi hablar en castellano y no sabe leer ni escribir.

- El documento 115 de la empresa es un documento unilateral, elaborado por la parte (un arqueo de caja) en el que se ha apuntado un pago, que no acredita a quién se ha hecho

Respecto del hecho segundo, la motivación fáctica de la resolución recurrida razona que "obra la carta documentada y la empresa no ha acreditado el pago"

A la vista del hecho probado y de la expresada motivación fáctica, la Sala no puede sino concluir que la sentencia recurrida considera no probado el...

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