AAP Valencia 78/2019, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2019
Número de resolución78/2019

ROLLO NÚM. 001482/2018

V

AUTO Nº.: 78/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001482/2018, dimanante de los autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 000740/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a Higinio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARTINEZ GRADOLI, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GONZALO SANCHO GASPAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Higinio .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, en fecha 24 de enero de 2018, contiene la siguiente Parte dispositiva:"SE DESESTIMA TOTALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por la Procuradora Sra MARTINEZ, en nombre y representación de Higinio, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr SANCHO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad por la que fue despachada. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Higinio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de D. Higinio interpone recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Paterna en el seno de la ejecución de título no judicial 740/2016, que desestima la oposición a la ejecución con imposición de costas a la parte ejecutada.

Banco Santander, S.A. instó ejecución de título no judicial consistente en póliza de crédito, modalidad de anticipo de documentos mercantiles, de fecha 25 de abril de 20107 contra la mercantil Contratas Gelco, S.L.L. en calidad de prestataria y D. Higinio y D. Jorge y Logistic Morverde, S.L.

D. Higinio compareció en el procedimiento y formuló oposición a la ejecución alegando que renegociaron las deudas de la sociedad prestataria con la entidad, reunif‌icaron todas en el préstamo hipotecario de 23 de mayo de 2011, porque la sociedad había cerrado su actividad el 10 de febrero de 2011, y que se encuentra al corriente de pago de dicho préstamo.

La entidad impugnó la oposición considerando que sólo se renegoció la deuda existente hasta el 20 de mayo de 2011 pero que los dos pagarés reclamados en esta ejecución, en importes de 16.898,80 euros y 13.417,20 euros, no estaban incluidos porque su vencimiento era el 25 de mayo de 2011. A la fecha de la renegociación no existía esa deuda porque los pagarés no habían vencido, no habían sido presentados al cobro y no se habían impagado. Añade que falta prueba del pago o la ref‌inanciación.

El auto recurrido estima que conforme al préstamo hipotecario se cancelaban las deudas y los saldos existentes a día 20 de mayo de 2011 pero los pagarés tenían fecha de vencimiento de 25 de mayo de 2011 y no pudieron ser presentados al cobro hasta su vencimiento, cuando fueron impagados, y entonces se generó la deuda. Por ello desestima la oposición.

El recurso de apelación de la parte ejecutada invoca error en la apreciación de la prueba y confusión entre los conceptos de saldo deudor dispuesto y exigibilidad de la deuda o acción cambiaria de regreso.

El préstamo hipotecario incluye el "saldo deudor a fecha 20 de mayo de 2011". Los pagarés fueron descontados los días 25 y 26 de enero de 2011 y desde esa fecha forman parte del saldo deudor de dicha póliza, por lo que quedaron pagados con el préstamo hipotecario.

Tras el impago sólo cabe acción cambiaria, pero la deuda de la póliza no se genera tras el impago sino tras el descuento, aunque no sea exigible hasta el impago. De hecho, la entidad no debió presentar los pagarés al cobro porque ya estaban renegociados. Imputa mala fe a la entidad.

Aporta como documento 1 el adeudo en cuenta al folio 74, alegando que había tenido conocimiento el mismo día.

En segundo lugar alega infracción del art. 217.2 LEC . El ejecutante no ha probado la subsistencia del saldo deudor tas la f‌irma de la hipoteca y su exigibilidad porque ese préstamo incluía todos los saldos deudores, exigibles o no. Tras el préstamo hipotecario el saldo deudor de la póliza debió quedan a 0,00 euros. Frente al ejecutante, el ejecutado ha probado que el descuento se produjo en enero de 2011 y la asunción del saldo deudor quedó incluido en el préstamo hipotecario.

La entidad bancaria se opone al recurso de apelación al folio 568.

Insiste en que el vencimiento de los pagarés tuvo lugar el 25 de mayo de 2011 y se presentaron al cobro y fueron impagados el 27 y 30 de mayo de 2011.

Impugna la aportación de prueba por ser extemporánea, puesto que se trata de un documento de 27 de enero de 2011.

Explica que en la póliza de descuento el banco sólo adelanta el importe pero se tendrá que pagar a la fecha de vencimiento. Sólo cuando se presentaron al cobro y resultados impagados por los librados se puede reclamar al librador, lo que tuvo lugar en septiembre de 2011.

SEGUNDO

Objeto del recurso

  1. - Solicitud de prueba.

    La parte ejecutada solicita la admisión de prueba documental en la segunda instancia consistente en un documento bancario de adeudo en cuenta (folio 74) de fecha 27 de enero de 2011, alegando que ha tenido conocimiento ese mismo día.

    La parte ejecutante se opone argumentado que se ha presentado extemporáneamente y que la parte lo podía haber aportado antes porque es de una cuenta bancaria de su propiedad.

    Hemos de valorar la extemporaneidad de la presentación del documento con las circunstancias obrantes en autos. Nos encontramos ante un procedimiento de ejecución, la parte ejecutada era f‌iador solidario del título ejecutivo, la empresa prestataria cesó en su actividad en febrero de 2011, la titular de la cuenta bancaria del adeudo era la sociedad prestataria y el título ejecutivo es de fecha 23 de mayo de 2011 pero la demanda se presentó el 19 de septiembrede 2016, es decir, cinco años después.

    En esta tesitura es razonable que el ejecutado no hubiera podido disponer de este documento con anterioridad en el plazo legal para la presentación de la oposición a la ejecución, y como quiera que ambas partes han hecho alegaciones y el documento sólo conf‌irma el contenido de los documentos aportados por el ejecutado en su oposición (donde ya constan descontados los pagarés D45 y D46 en los días 25 y 26 de enero de 2011), nada obsta a su incorporación en el proceso.

    Por todo ello admitimos la prueba documental aportada en la segunda instancia.

  2. - Hemos de recordar que nos encontramos en un procedimiento de ejecución de título no judicial y no en un juicio cambiario. El título ejecutivo es la póliza de crédito en la modalidad de anticipo de documentos mercantiles de fecha 25 de abril de 2007 y no los pagarés adjuntados con la demanda ejecutiva.

    Las circunstancias obrantes en el presente caso son:

    Las partes f‌irmaron la póliza de anticipo de documentos mercantiles el 25 de abril de 2007;

    En el funcionamiento ordinario de tal póliza se comunicaba a la prestataria el adeudo domiciliario por los documentos que se descontaban, apareciendo en el saldo deudor de la cuenta bancaria especial abierta;

    Los días 25 y 26 de enero de 2011 se descontaron los pagarés por importes de 16.898,80 euros y 13.417,20 euros, comunicándose a la prestataria mediante adeudo domiciliado el día 27 de enero de 2011;

    En febrero de 2011 la sociedad prestataria cesó en el desarrollo de su actividad mercantil;

    El administrador D. Higinio y su esposa renegociaron la deuda de la sociedad para intentar una liquidación extrajudicial y ref‌inanciaron la deuda existente con la entidad mediante un préstamo hipotecario f‌irmado el día 23 de mayo de 2011;

    En dicho préstamo se ref‌inanció el " saldo deudor " de la póliza "a fecha 20 de mayo de 2011" por un importe de 48.000 euros;

    No consta certif‌icación bancaria o notarial que acredite la determinación del saldo deudor de 48.000 euros que aparece en el préstamo hipotecario;

    La entidad sólo aporta dos pantallazos de ordenador de su programa interno para acreditar la vigencia de la deuda y los pagarés;

    No consta que después de esa fecha se descontaran más documentos mercantiles en la cuenta bancaria especial abierta para la póliza de anticipo;

    No consta que desde el impago de los pagarés en septiembre de 2011 la entidad haya dirigido procedimiento alguno contra la sociedad ni sus f‌iadores para el cobro de estos pagarés;

    No ha sido un hecho controvertido que el préstamo hipotecario es de fecha 23 de mayo de 2011 y que los pagarés reclamados vencían el 25 de mayo de 2011.

    En el presente caso, la controversia radica en cuándo ha nacido la...

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