STSJ Cataluña 4/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2019:898
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 20 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4/2019

En los autos nº 24/2018, iniciados en virtud de demanda despidos colectivos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 23 de agosto 2018 se presentó demanda por D. Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Don Jon, Doña Paula y Don Justiniano, contra GRAN OPUS INVERSIONES, S.L., GRAN LOGIA INVERSIONES, S.L., GRAN ARCO INVERSIONES, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre impugnación de DESPIDO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, que tuvo lugar, tras algunas suspensiones previas, el día 5 de febrero de 2.019.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda presentada. En dicho escrito inicial, tras exponer los aspectos referidos a la representación colectiva de los trabajadores, la tramitación del despido colectivo, la documentación laboral aportada por los trabajadores y el Convenio Colectivo de aplicación, la parte demandante plantea los siguientes extremos, que constituyen la materia controvertida. En primer lugar, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, basada en que dos de las sociedades comparten el mismo domicilio social, existe confusión de plantilla y un funcionamiento unitario del grupo. Indica las personas que forman parte del órgano de representación de dichas sociedades, la fecha de constitución, el centro de trabajo en el que cada una de ellas opera. Lo que expone es que los trabajadores han venido prestando servicios

para todas las empresas del grupo y así mismo se realizaban reuniones y formaciones conjuntas de todo el personal de las tres empresas, se prestaban y cedían material de una a otra y los trabajadores iban a uno u otro centro de trabajo si era preciso. Indica también que el Administrador de una de las sociedades demandadas, tras serle notif‌icado el despido a uno de los trabajadores, también comunicó el despido a su esposa, que era trabajadora de dicha empresa.

En segundo lugar, indica quienes son los trabajadores afectados por el despido colectivo, y, en base a lo anterior, considera que la categoría profesional de cada uno de los trabajadores, así como su antigüedad y su salario no debe ser el que f‌igura en las actas, sino el que, para cada uno de ellos, enumera al exponer su situación individual.

En tercer lugar, se exponen los motivos de oposición al despido, que deberían comportar la declaración de nulidad de la decisión extintiva, que desglosa en cuatro apartados: a) Nulidad al no haberse obtenido la autorización judicial del Juez del Concurso en la adopción de la decisión extintiva; b) Nulidad por no poner a disposición de la Comisión representativa de los trabajadores la documentación necesaria para poder realizar el período de consultas; c) Nulidad por fraude, abuso de derecho, dolo y coacción; y d) Nulidad por mala fe negocial por parte de la empresa. Por cada uno de estos motivos, la parte demandante considera que debería declararse la nulidad del despido colectivo.

Y, en cuarto lugar, plantea, de forma subsidiaria, que se declare la improcedencia de la decisión extintiva, por abuso de derecho, al no poner la empresa a disposición de los trabajadores las cantidades correspondientes a la indemnización de 20 días por año de servicio, así como por no aportar la liquidación y el f‌iniquito junto con la comunicación del despido. Expone que el art. 51.4 del ET en el seno del despido colectivo deriva a la forma de notif‌icación del despido individual conforme dispone el art. 53.1 del citado Estatuto. Indica que la representación social en todo momento a lo largo del período de consultas ha requerido a la empresa que cumpla con la obligación de puesta a disposición de la indemnización, toda vez que la empresa ha insistido reiteradamente que la causa por la que se procedía a la extinción de las relaciones laborales era únicamente productiva, por desahucio del centro de trabajo. Por ello, considera que al no alegarse causa económica no procede la aplicación de lo previsto en el art. 53.1.b), segundo párrafo, y, por tanto, la empresa debería haber puesto a disposición de cada uno de los trabajadores la correspondiente indemnización.

En el Suplico se solicitaba la estimación de la demanda y se declarara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y la nulidad del despido colectivo, o subsidiariamente, se declare que el mismo no es ajustado a derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales previstas, y reconociendo las condiciones laborales indicadas para cada trabajador en el hecho sexto a efecto de las correspondientes ejecuciones.

Posteriormente, la parte recurrente presentó escrito para corregir determinados errores subsanables en el contenido de la demanda. La subsanación afectó al contenido de los hechos I y II de la demanda, en relación a los efectos que pudiera tener el despido colectivo en relación a dos trabajadores, exponiendo su situación individualizada en relación a la categoría, antigüedad y salario. También subsanaban el hecho séptimo en relación a las consecuencias de la declaración de la nulidad del despido colectivo, indicando que al encontrarse el local en el que los trabajadores prestaban sus servicios cerrado, los efectos de dicha declaración en la sentencia debería comportar la extinción de las relaciones laborales en dicha resolución, condenando al empresario a abonar las indemnización y los salarios de tramitación. Por último, también subsanaban el hecho octavo, en relación a las consecuencias de la declaración de nulidad en el caso de que la decisión extintiva se considerara no ajustada a derecho, pues dicha declaración debería ir acompañada, ante la imposibilidad de optar la empresa por la readmisión de los trabajadores, de las medidas previstas en el art. 110, en relación con el 286 de la LRJS .

Cuarto

En el trámite de contestación a la demanda se plantea, como cuestión previa, la oposición a que se modif‌iquen las condiciones individuales de cada uno de los trabajadores afectados, variando su categoría, antigüedad y salario. Considera que ello no es posible en base a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 124 de la LRJS, que establece un numerus clausus en cuanto a los motivos de impugnación, no pudiéndose incluir las cuestiones referidas a la situación individual de los trabajadores: categoría, antigüedad y salario. En este extremo, debe estarse a las que constaban en el expediente.

En cuanto al fondo del asunto, niegan la existencia de grupo empresarial, no solo laboral, sino también mercantil. Todas las codemandadas explotan franquicias de "100 MONTADITOS", pero se trata de establecimientos con características distintas y en lugares diferentes. Es distinta la composición accionarial de cada una de las sociedades demandadas y ninguna de ellas participa en el accionariado de la otra. Los Administradores de cada una de ellas también son distintos, aunque puede existir alguna coincidencia personal, y el domicilio social de dos de ellas es el mismo. Alega que no puede hablarse de grupo mercantil

porque no existe una dirección unitaria y no existe una dependencia societaria entre unas sociedades y otras; cada una de ellas es distinta y ni siquiera puede hablarse de un control efectivo societario por la diferente composición del accionariado. En ningún caso, concurrirían los requisitos para la calif‌icación de un grupo mercantil a efectos laborales, citando la STS de 20 de junio de 2.018 : no hay confusión de plantilla, pues no existe una prestación de trabajo indistinta o común para el grupo; cada empresa tiene su propia plantilla y no existe una prestación simultánea en una a otra sociedad. En algún caso puntual, existe una prestación de servicios sucesiva, cesando en una sociedad y siendo contratado posteriormente en otra, pero, en ningún caso, prestación simultánea. Tampoco existe unidad de caja, pues no hay ningún tipo de permeabilidad operativa entre las sociedades, ni pago de una sociedad por obligaciones contraídas por otra, con operaciones vinculadas. Cada una realizaba sus operaciones contables y f‌iscales de forma totalmente independiente. No hay empresa aparente y operaciones de fraude, ni un uso abusivo de la dirección unitaria.

En relación a las causas de nulidad, indica, en primer lugar, en relación a la falta de documentación relativa al grupo, que la causa que justif‌ica la decisión extintiva es la productiva, desahucio del local de negocio por falta de pago, no la económica, por lo que no era necesario la aportación de la documentación contable referido a todas las empresas, que solo está prevista para dicha causa. En segundo lugar, en relación a la competencia del Juzgado de lo Mercantil, el Auto de 19 de julio de dicho Juzgado abre y cierra el concurso, por lo que era imposible que dicho Juzgado acordara la extinción de los contratos de trabajo. Posteriormente, el propio Juzgado de lo Mercantil, en Auto de 5 de noviembre de 2.018 se declaró incompetente para resolver sobre el expediente de regulación de empleo. En tercer lugar, en relación al fraude, abuso de derecho y mala fe negocial, la Comisión representativa de los trabajadores siempre...

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