STSJ Cataluña 944/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2019:1043
Número de Recurso6047/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución944/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001703

EL

Recurso de Suplicación: 6047/2018

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 19 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 944/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 27 de junio de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 868/2017 y siendo recurrido/a Ezequias, PORTIC MARKET, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de novembre 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente al INSS, TGSS, la empresa LÁZARO Y MOLINOS S.L. (con actual denominación PORTIC MARKET S.L.) y Ezequias, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Ezequias, nacido el NUM000 de 1962, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 6 de febrero de 2016, siendo su profesión habitual la de cocinero.

SEGUNDO

La empresa demandada tiene como actividad la explotación de un restaurante sito en el mercado de la Boquería de Barcelona.

Dicho restaurante cuenta con unas 30 mesas para atender a los comensales.

La empresa demandada tiene concertada la cobertura por contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO, estando al corriendo del pago de sus cotizaciones.

TERCERO

En fecha 1 de septiembre de 2016, prestando el Sr Ezequias sus servicios como cocinero por cuenta y bajo las dependencias de la empresa demandada, sobre las 13:30 horas comenzó a sentir una pérdida brusca de fuerza y pérdida súbita de visión en el ojo izquierdo.

Acudiendo al CAP de Manso, siendo atendido a las 14:30 horas, doc. 3 del trabajador demandado, el Sr Ezequias sufrió durante su exploración neurológica un desvío de la comisura bucal a la derecha, con pérdida de fuerza en extremidad superior e inferior izquierda, con alteración súbita del lenguaje.

Siendo derivado al hospital Clínic de Barcelona, informes aportados al proceso en fecha 7 de diciembre de 2017 a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, el demandante fue diagnosticado de un ictus isquémico en territorio paramediano talámico izquierdo (arteria del percherón), presentando emergencia hipertensiva.

CUARTO

El demandante en fecha 31 de julio y 23 de agosto de 2012 sufrió una crisis hipertensiva, con HTA tratada con años de evolución, en contexto de diabetes mellitus tipo 2.

QUINTO

Por resolución del INSS de 14 de septiembre de 2017 se declaró que el proceso de IT iniciado por el Sr Ezequias en fecha 1 de septiembre de 2016 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, siendo MUTUA ASEPEYO, responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria.

En dictamen del ICAM de 4 de septiembre de 2017 se formuló propuesta de accidente de trabajo, siendo la conclusión "del estudio se desprende que queda acreditada que la causa del proceso de IT se inicia en centro de trabajo (tiempo y lugar de trabajo).

SEXTO

En fecha 24 de abril de 2018 fue dictada por el INSS resolución declarando al Sr Ezequias en situación de incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Las lesiones relacionadas según dictamen de la SGAM de 27 de febrero de 2018 fueron "ictus isquémico en territorio paramediano talámico izqdo. (arteria de percherón) y emergencia hipertensiva. Actualmente sin secuelas".

Dicha resolución ha sido objeto de impugnación por la Mutua demandante."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada D. Ezequias impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, sobre determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal del trabajador codemandado, se interpone el presente recurso de suplicación.

La Mutua demandante impugna la resolución administrativa de 14 de septiembre de 2.017 que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 1 de septiembre de 2.016 deriva de accidente de trabajo, siendo la Mutua la responsable del pago de la prestación.

La sentencia de instancia desestima la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada y contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación, en base al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el mismo tiene por objeto el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, limitándose la cuestión litigiosa a determinar la contingencia de la situación de incapacidad temporal. El trabajador codemandado, en el escrito de impugnación del recurso, solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 153, apartados 1, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que no existe una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, pues el trabajador tenía antecedentes médicos de HTA de años de

evolución habiendo sufrido en julio y agosto del año 2012 una crisis hipertensiva, en contexto de diabetes mellitus tipo 2. Por otro lado, en el hecho probado tercero se concreta que el actor fue diagnosticado de "Ictus isquémico en territorio paramediano talámico izquierdo (artería de percheron), presentando emergencia hipertensiva". Este hecho es decisivo para entender que la contingencia es común: la artería talámica paramediana de Percheron constituye una variante poco común, en donde una única artería talamo-perforante suple a ambos núcleos talámico, con irragación variable del mesencéfalo. La cronicidad y severidad de la hipertensión arterial se evidenciaron tanto en la RM cerebral mediante singos de microangiopatia, así como en la ecocardiografía que mostró una hipertrof‌ia ventricular izquierda grave severa. La presencia de microangiopatía y microateromatosis constituye el mecanismo implicado en el desarrollo del ictus isquémico de las arterias talámicas paramedianas, favorecido por la presencia de la artería...

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