STS, 4 de Junio de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1226
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 353.-Sentencia de 4 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Miguel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de abril de 1982.

DOCTRINA: Pago. Pago parcial hecho por uno de los fiadores: puede accionarse contra los otros por la parte no extinguida.

La acreedora puede accionar contra el codemandado o cofiador solidario por el importe de la deuda no extinguida por el pago

parcial de otro fiador.

En la villa de Madrid a 4 de junio de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por "Ici España, S. A.", compañía mercantil, contra don Luis Miguel y "Eurospray, S. A.", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Andrés Estrada Tuya, habiendo comparecido la parte demandante, representada por el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya y defendida por el Letrado don Juan José Valverde Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes: de una, como demandante, "Ici España, S. A." compañía mercantil, y de otra, como demandados, don Luis Miguel y "Eurospray, S. A.", sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que "Ici España, S. A.", que se dedica a la venta al mayor de productos de droguería sirvió a la entidad "Eurospray, S. A.", entre otros, los pedidos que se mencionan, ascendiendo a un montante de 3.820.365 pesetas.-Segundo. Que los mismos fueron entregados a la demandada a su satisfacción y entera conformidad.-Tercero. Que a cuenta hizo pago de la suma de 283.128 pesetas.-Cuarto. Que en fecha 9 de diciembre de 1972, el codemandado don Luis Miguel y don Roberto se constituyeron en fiadores solidarios de la entidad "Eurospray, S. A.", en relación con las cantidades que ésta puede adeudar a la actora. Tal aval se constituyó con carácter solidario y con renuncia al beneficio de exclusión.-Quinto. Que la demanda excluye a don Roberto por la causa que se desprende de los documentos 37.-Séptimo. Que la cantidad total que se reclama asciende a 2.748.654 pesetas. Que los actos de conciliación fueron celebrados sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando del Juzgado dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago solidario del principal reclamado más los intereses legales desde el 21 de noviembre de 1979, así como al pago de las costas.RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Niega la totalidad de los hechos en cuanto se consignan en dicho escrito de contestación, alegando falta de legitimación activa de la actora para poder reclamar a don Luis Miguel la cantidad de 2.748.654 pesetas; mediante un estudio pormenorizado de los documentos acompañados a la demanda por la representación de "Ici España" se puede comprobar que no se ha acompañado ninguna letra de cambio que acredite que a los noventa días, respectivamente, de cada factura, tal como decía en el documento de fianza, se haya girado por la actora letra de cambio correspondiente a cada importe para exigir su pago a "Eurospray, S. A.", amparando todo ello en el artículo 1.256 del Código Civil.-Tercero . Que presta su total disconformidad al carácter seguido para fijar la responsabilidad de cada fiador, y lo que es más importante es que, según se desprende del documento 37, se dejará sin efecto y valor alguno respecto a don Roberto el documento de aval de fecha 9 de diciembre de 1972; que su representado es totalmente ajeno a la responsabilidad pecuniaria en méritos del artículo 1.850 del Código Civil por la liberalidad efectuada por la actora.-Cuarto . Hace la exposición que estima oportuna con relación al acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando por completo la demanda en base a la falta de legitimidad activa achacada a la actora y a la excepción opuesta a la misma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.850 del Código Civil , y absolviendo de la demanda a su representado, con imposición de costas por evidente temeridad.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 9 de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1981 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo que desestimando las excepciones alegadas y estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de "Ici España, S. A.", contra don Luis Miguel y la entidad "Eurospray, S. A.", a la cual declaramos confesa, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma reclamada de 2.748.654 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 1 de abril de 1982 , cuyo fallo dice: "Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el día 5 de febrero de 1981 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por "Ici España, S. A.", compañía mercantil, contra don Luis Miguel y "Eurospray", sin hacer imposición al pago de las costas de esta alzada."

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Luis Miguel , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1.143, párrafo primero, del Código Civil , cometida por la sentencia recurrida por inaplicación de dicha norma, o sea, violación en sentido negativo, puesto que si la Sala sentenciadora hubiera hecho aplicación del citado precepto legal al caso debatido, forzosamente hubiera tenido que llegar al fallo absolutorio propugnado por el demandado don Luis Miguel , hoy recurrente. Partiendo del hecho, que da por probado la sentencia del Juzgado (primeras líneas del considerando sexto) y que hace suyo la Sala "a quo" al aceptar los considerandos de aquélla, de la existencia del decreto número 37 de la demanda, o sea el que suscribieron en 21 de noviembre de 1979 la actora y recurrida. "Ici España. S. A.", y el también avalista solidario don Roberto , al que la dicha actora ha excluido voluntariamente de traerlo al proceso en base o razón del documento mencionado, según así se expresa claramente en el hecho quinto de la demanda, la sentencia recurrida no podía dictar el fallo condenatorio contra don Luis Miguel , o sea, el otro fiador solidario, por impedirlo el precepto que como violado se invoca en el encabezamiento del motivo, o sea, el artículo 1.143, párrafo primero, del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.144, 1.145, 1.146, 1.137 y 1.822 del Código Civil , así como la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1963 , que la sentencia del Juzgado y luego la de la Audiencia, tanto al aceptar aquélla como después en su único considerando, citan como fundamento del fallo condenatorio, al estimar que con el pago parcial hecho por aquel fiador solidario, señor Torner, resulta clara la condena al pago al otro fiador de igual naturaleza, don Luis Miguel , de la cantidad restante hasta alcanzar el total importe de la obligación adeudada, en aplicación de los mencionados preceptos legales y sentencia mencionada, lo intereses, digo, lo interpreta erróneamente.Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 , se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1.256 y 1.257 del Código Civil , ya que si la sentencia recurrida hubiera hecho, aplicación de los mismos al caso debatido, como resulta procedente, habría llegado en su fallo absolutorio tal como postuló el demandado y hoy recurrente, don Luis Miguel .

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya compareció como recurrido, en nombre de "Ici España, S. A."; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, cuyos considerandos acepta la dictada en apelación, declara probados los siguientes hechos básicos: Primero. En virtud de las relaciones comerciales habidas entre la entidad actora, "Ici España, S. A.", y la demandada, "Eurospray, S. A.", ésta debía a aquélla la cantidad de 3.820.365 pesetas; que después de los pagos parciales realizados tanto por la compradora como por el fiador solidario don Roberto , resultó un saldo de

2.748.654 pesetas a favor de la actora, que es el que se reclama en el proceso del que este recurso dimana, promovido contra don Luis Miguel y "Eurospray, S. A.".-Segundo. Los referidos don Roberto y don Luis Miguel se constituyeron en fiadores solidarios de la entidad demandada en relación con las cantidades que ésta pudiera adeudar a la sociedad demandante en cualquier momento por razón de los suministros efectuados, sin que se extinguiese la fianza solidaria mientras existiese saldo a favor de "Ici España".-Tercero. En las relaciones comerciales entre ambas sociedades no se pusieron en circulación letras de cambio para hacer efectivo el precio por haber convenido en su lugar el pago de recibos por el importe adeudado, forma menos gravosa para el comprador.

CONSIDERANDO que toda la estructura argumental de los dos primeros motivos del recurso -formulados ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y en los que se acusan, respectivamente, la violación por inaplicación del artículo 1.143 del Código Civil y la interpretación errónea de los artículos 1.144. 1.145. 1.146. 1.137 y 1.822 del mismo Cuerpo legal- se apoya en la gratuita afirmación de que don Roberto , en su calidad de cofiador solidario, había satisfecho la totalidad de la deuda que "Eurospray. S. A.", tenía contraída con la actora. "Ici España, S. A.", cuando tal afirmación ni aparece de la relación de hechos que las sentencias de instancia dan por probados ni se acredita en este recurso a través del cauce de la denuncia del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debiendo, en consecuencia, pactarse en la presente impugnación de la declaración fáctica, consistente en que dicho cofiador, señor Roberto , pagó parte de la deuda a la sazón pendiente y dejó subsistente el saldo que se reclama en los autos de los que este recurso dimana, por lo que al faltar la premisa o pilar básico de tal argumentación decaen dichos dos motivos: el primero, porque si el artículo 1.143 del Código Civil contempla las hipótesis de novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, y en el caso aquí cuestionado ni siquiera se han mencionado tales modos o causas de extinción de las obligaciones, es de todo punto innecesario, por inútil, extenderse en el estudio de los mismos puesto que a ningún resultado positivo podía conducir: y el segundo, porque si la sentencia de la Audiencia declara aplicable al caso litigioso la normativa del artículo 1.822 del Código Civil sobre el fiador solidario y por remisión lo dispuesto en los artículos 1.144, 1.145 y 1.146 del mismo Cuerpo legal sobre obligación solidaria, es manifiesto que hizo correcta interpretación de los preceptos citados al proclamar que la entidad actora podía accionar contra el codemandado y cofiador solidario, señor Luis Miguel , por el importe de la deuda no extinguida por el pago parcial del otro fiador, señor Roberto .

CONSIDERANDO que el último motivo del recurso, amparado en el mismo ordinal primero, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1.256 y 1.257 del Código Civil , razonando a tal efecto que, según el párrafo segundo del documento de fianzas, seria título suficiente para exigir el pago de las cantidades que se garantizaban con ella la copia de las facturas que "Ici España" librara y las letras de cambio que como consecuencia de las mismas se girasen y resultasen impagadas, sin necesidad de protesto, y al prescindirse del libramiento de tales cambiales por el importe de las facturas y pasarse en su lugar recibos al cobro se incumplió lo pactado y debió dictarse sentencia absolutoria, motivo que no puede correr mejor suerte que los anteriores, puesto que si las sentencias de instancia declaran que se convino entre vendedora y compradora pasarse al cobro recibos por las sumas adeudadas y si después razona acertadamente, por una parte, que en realidad la mecánica documental acreditativa de las deudas era la misma aportando recibos que girando letras, y por otro lado, que, según se desprende de la propia cláusula, la previsión del libramiento de las letras de cambio no era exigencia excluyente, sino una forma aceptada de acreditar el débito, compatible con cualquiera otra conducente a la misma finalidad, es claro que laconclusión no puede ser otra que la desestimatoria

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede rechazar el recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal a tenor del artículo 1.748 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia que en 1 de abril de 1982 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona : condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- José María Gómez.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 4 de junio de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

4 sentencias
  • AAP Madrid 45/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • February 16, 2017
    ...lo que adeude a los demás en atención a lo abonado por cada uno y a sus relaciones internas como deudores. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1984, en base al artículo 1443 del Código civil planteaba el recurrente que era improcedente accionar contra un fiador solida......
  • STS 1186/2000, 12 de Diciembre de 2000
    • España
    • December 12, 2000
    ...la subrogación en la posición de acreedor por la parte del crédito pagada (artículos 1.238 y 1.839 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1984; 15 de diciembre de 1997 y 3 de julio de 1998), aparece en los citados antecedentes que el pago de la fianza no fue not......
  • SAP Pontevedra 414/2003, 20 de Junio de 2003
    • España
    • June 20, 2003
    ...al deudor principal (STS de 7 de julio 1.988), y sin tener en cuenta las limitaciones del art. 1.844.3 (STS 11 de noviembre 1982, 4 de junio 1984 y 24 de enero 1989) y si se trata, como es el caso, de fianza asumida solidariamente entre los fiadorespero con beneficio de excusión respecto de......
  • SAP Barcelona, 10 de Diciembre de 1998
    • España
    • December 10, 1998
    ...lo que signifique que el actor puede dirigirse cuanto deudor y fiador solidario o contra cualquiera de ellos por el importe de la deuda ( STS 4.6.84, 7.5.87, 11 6.87, 11.11.87, 20.10.89 .), aunque no puede hablarse de "codeudores solidarios" sino que debe distinguirse ente el deudor princip......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR