STSJ Cataluña 880/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:933
Número de Recurso5022/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución880/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001044

EMA

Recurso de Suplicación: 5022/2018

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 18 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 880/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha dictada en el procedimiento nº 852/2017 y siendo recurrido/a SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) y U.G.T.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda presentada por SINDICATO DE TRABAJADORES, STR sobre conf‌licto colectivo contra la empresa ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A. y UGT, DEBO DECLARAR la condición de trabajadores nocturnos al personal que presta servicios en la planta de Tarragona afectados por el presente conf‌licto, y que prestan sus servicios en régimen de turnos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El conf‌licto colectivo que se promueve extiende sus efectos al personal en régimen a turnos de la Entidad ASFALTOS ESPAÑOLES, SA, dedicada al ref‌ino de petróleo, especializada en la producción de betún asfáltico que presta servicios en una planta del complejo industrial de Tarragona, sita en Carretera de Salou s/ n, compuesta en la actualidad por 112 trabajadores. (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La plantilla total sujeta a régimen de turnos Mañana (M), Tarde (T) y Noche (N) asciende a 47 trabajadores. De ellos, 42 trabajadores del Departamento de producción atienden 24 horas el funcionamiento de la ref‌inería, y cargas y descargas de producción en Pantalán, además, de parte de dicho personal forma la brigada de actuación inmediata que actúa en caso de fuego o emergencia, y siempre ha de estar presente en su puesto. El resto, una plantilla de 5 trabajadores que realiza labores de vigilancia (seguridad- bomberos de fábrica). (no controvertido)

TERCERO

El trabajo de estos 47 trabajadores que prestan sus servicios en régimen de turnos, se presta durante las 24 horas del día y todos los días del año. A tal efecto los turnos son de ocho horas, estableciéndose un sistema rotativo entre todos estos trabajadores, a f‌in de que todos participen en cada uno de los 3 turnos, por lo que supone un tercio de su actividad en cada uno de ellos, y por tanto en la franja horaria de entre las diez de la noche y las seis de la mañana . (documentos nº 1 a 4 de la parte actora, y bloque II de la empresa

CUARTO

El Convenio Colectivo de la empresa ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A., en su art 54, establece que la jornada anual será de 1704 oras. Sin embargo, existe un acuerdo entre las partes en virtud del cual la jornada máxima es de 1720 horas, paradigma de referencia en virtud del cual se confeccionan los calendarios anuales de los trabajadores. (no controvertido)

QUINTO

En el centro de trabajo de Tarragona ser realiza el denominado turno europeo, en virtud del cual se sigue la siguiente rotación: 2 mañanas, 2 tardes, 3 noches, 2 descansos, 2 mañanas, 3 tardes, 2 noches, 2 descansos, 3 mañanas, 2 tardes, 2 noches, y diez descansos en periodos de 35 días. (no controvertido)

SEXTO

La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A. de Tarragona, para los años 2015-2017.

(no controvertido)

SÉPTIMO

La parte actora presentó demanda de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 17 de octubre de 2017 con el resultado de intentado sin avenencia. (documento adjunto con la demanda)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Tarragona dictada en fecha 3 de abril de 2018 en autos número 852/2017 en materia de conf‌licto colectivo la demanda a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) frente a la empresa ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A. Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en la que solicitaba que se reconociera la condición de trabajadores nocturnos del personal que presta sus servicios en la planta de tarragona y que se rige por el turno descrito en la demanda, por la representación letrada de la empresa ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A. se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado en todos sus motivos por SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR).

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 de la LRJS, apartado b) para "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: " 3. También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.".

Para que pueda prosperar la denuncia del error que determine la revisión de los hechos probados, ya consista en la adición, en la modif‌icación o la supresión de alguno de ellos es preciso que concurran, y así se viene señalando reiteradamente por la jurisprudencia, los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal

hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado, respecto a los informes periciales, que corresponde la valoración al Juzgador o Juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia, y ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se ref‌iere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha...

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