SAP Zaragoza 148/2019, 14 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2019
Fecha14 Febrero 2019

SENTENCIA núm 000148/2019

Presidente

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO

D./Dª. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a catorce de febrero del dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0006024/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000960/2018, en los que aparece como parte apelante (demandado), UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por la Procuradora de los tribunales, MARIEN BARINGO GINER; y asistido por el Letrado ELENA VALERO GALAZ; y aparece como parte apelada (demandante), Dionisio representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. JAVIER FRAILE MENA y asistido por la Letrada Dº JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR DIEGO GUTIERREZ ALONSO

ANTECEDENTE DE HECHOS

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 296/2018 de fecha 17 de abril del 2018, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Javier Fraile Mena, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dionisio, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA, realizo los siguientes pronunciamientos:

1) Declaro la nulidad, por abusivas, de la cláusula de repercusión de gastos contenidas en la escritura suscrita por las partes y descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución (cláusula QUINTA), así como de la cláusula de vencimiento anticipado descrita en el fundamento de derecho séptimo - cláusula SEXTA B), apartados a)-, subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

2) Condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 799,95€, así como los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

No hago especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER, y como reorganización de ponencia se designa como nueva ponente a al Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero del 2019

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula por la que se impone el pago de determinados gastos a la parte prestataria, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 799'95 euros.

La parte apelante recurre la sentencia porque entiende que la cláusula el válida y no procede la condena al pago de esos importes. Se def‌iende la validez de la cláusula relativa a la imposición de un seguro sobre el inmueble y gastos de comunicación, si bien en la sentencia no se anulan estas previsiones contractuales por lo que no es preciso pronunciarse.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Principios generales. En cuanto a la validez de la cláusula de imposición de gastos de formalización de escritura de préstamo hipotecario esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones:

La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios calif‌ica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especif‌ica respecto a la compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para f‌inanciar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación f‌iscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

Por lo tanto la existencia de un pacto previo relativo a la imposición de gastos no es relevante ya que ha de estarse al interés que tiene cada parte en la intervención de los diferentes profesionales o en los servicios que se prestan dentro de esta contratación. A ello se añade que en la contestación a la demanda la parte ahora apelante se allanó a la nulidad de esta cláusula por lo que ahora no es posible defender en apelación su validez retractándose de dicho allanamiento.

TERCERO

Los gastos de notaría. Sentado lo anterior, y comenzando por los gastos relativos a la Notaría, la S.T.S. 705/2015 se ref‌iere a este extremo cuando señala que la formalización de escrituras notariales e

inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) está regulado en cuanto al pago de ese servicio por los respectivos aranceles de los cuerpos de Notarios y Registradores, atribuyendo su obligación de pago al solicitante del servicio y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. (Norma sexta del Anexo 2 del R.D. 1426/1989, de 17 noviembre).

Y añade, dicha sentencia: " Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art. 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 C.c . y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ) ".

Ahora bien, añade, eso supone una cláusula sin la exigible reciprocidad con el consumidor cuando se hace recaer todo el pago de la escritura sobre el hipotecante. Por lo que -sin decidirlo de forma expresa- entiende que si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente, la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Por lo que, concluye, la normativa...

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