STS, 2 de Julio de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1101
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.041.

Sentencia de 2 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El fiscal.

CAUSA: Falsedad documental y apropiación indebida.

FALLO

Estima el recurso contra el Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Competencia por razón de la persona. Presidente de la Generalidad.

Hasta que se contituyan los Tribunales Superiores de Justicia y concretamente el de la comunidad

catalana, la competencia para conocer de las actividades delictivas en que pueda haber incurrido el

Presidente de la Generalidad debe atribuirse a la competencia del más Alto Tribunal de la

Comunidad, esto es la Audiencia Territorial en Pleno constituida en Sala de Justicia.

En Madrid, a 2 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto pronunciado por el Tribunal én Pleno de la Audiencia Territorial de Barcelona el día 29 de mayo de 1984 declarando no haber lugar a tramitar querella deducida contra don Jose Antonio , y 24 ex-Consejeros de "Banca Catalana», entre los qué se encuentra el Muy Honorable don Jesús , por los delitos de falsedad documental y apropiación indebida. Siendo Ponente el Excmo. Sr; Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamentó de hecho del Auto recurrido es del tenor siguiente: " Auto. Barcelona, a 29 de mayo de 1984 . 1. Resultando que por el Ministerio Fiscal se presentó ante esta Audiencia Territorial, el día 23 de los corrientes, escrito de querella contra don Jose Antonio y 24 ex-Consejeros de "Banca Catalana", entre los que se encuentra el Muy Honorable don Jesús , por los supuestos delitos de falsedad documental y apropiación indebida, en solicitud de que conociera de ella el Pleno de la misma, en razón del fuero que pudiera tener éste último en su condición de President de la Generalitat de Catalunya. 2. Resultando que por Decreto de fecha 23 de los corrientes se convocó el Pleno de esta Audiencia Territorial para el día 28 siguiente a las doce treinta horas, celebrándose el mismo con los Magistrados relacionados al margen, exponiéndose por la Presidencia el contenido de la querella y el problema inicial y previo que presentaba en orden a la competencia de este Tribunal Pleno como Sala de Justicia. 1. Considerando que el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, implícitamente, la obligación del órgano judicial que recibe un escrito de querella de examinar previamente su propiacompetencia, puesto que le conmina a desestimarla cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. 2. Considerando que ante mandato tan claro y específico conviene tener en cuenta, en primer lugar, que la jurisdicción es presupuesto necesario de la competencia, de tal suerte que ésta no es posible admitirla si no se tiene atribuida aquélla; en segundo, que la jurisdicción es un atributo de la soberanía que no se otorga más que a través de Leyes Orgánicas y, en tercero, que la razón de haberse dirigido la querella a esta Audiencia Territorial descansa en el fuero, personal que pueda tener el Muy Honorable señor don Jesús , querellado en este caso, por ostentar la condición de President de la Generalitat de Catalunya. 3. Considerando que, asimismo, es de destacar que tanto en materia penal, como en el enjuiciamiento de los delitos y faltas, como respecto del Órgano que ha de conocer, resolver y ejecutar cuando se refiere a aquéllos, rige el principio de legalidad, del que son expresión respectiva el artículo primero del Código Penal , el también primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respaldado hoy por el artículo 117, números 3 y 4 de la Constitución , y los artículos 2.°, 3,°, 6.° y 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4. Considerando que la competencia que se quiere atribuir a esta Sala, en razón de los delitos que se concretan en la querella, no deriva de ninguna de dichas Leyes Generales, sino del fuero personal que para el Presidente de la Generalidad y para los Consellers del Executiu, durante su respectivo mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Catalunya, establece el artículo 38, en relación con el 19, del Estatut d-Autonomía de Catalunya , en el sentido de que su inculpación, prisión, procesamiento y juicio corresponderá al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, pero sin poderse olvidar que la Disposición transitoria segunda de dicho Estatut pestablece claramente que mientras las Cortes Generales no elaboren las; leyes a que se refiere dicho Estatuto y el Parlamentó de Catalunya no legisle sobré las materias de su competencia, continuarán en vigor las Rituales. Leyes y Disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias. 5. Considerando que, por otra parte, el escrito de querella da por supuesto que la competencia de este Pleno descansa en lo establecido por la Disposición transitoria quinta del Reglament del Parlárnéut de Catalunya, que prevé que mientras no sé constituya el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la Audiencia Territorial en Pleno será competente a los eféctós de lo establecido en el apartado 2, del artículo 31 del Estatuí ; y ante ello resulta obligado examinar dicha única norma jurídica que puede resolver el problema de competencia aquí planteado; ello sin hacer referencia, por el momento, a otras posibilidades que podrían darse, habida cuenta la circunstancia de que "Banca Catalana, S. A.", es una entidad con ámbito nacional de una parte, y de otra, que en la cuestión planteada por la querella habrá de tenerse en cuenta la condición en que intervienen el Banco de España y el Fondo Nacional de Garantía, entre otras entidades supraautonómicas. 6. Considerando que los Reglamentos parlamentarios no son leyes propiamente dichas, aunque dimanen y sean aprobadas por el Órgano Legislativo correspondiente, no alcanzando, por tanto, la categoría de Leyes Orgánicas, pues se trata únicamente de disposiciones de rango distinto, no sólo por la materia que regulan, sino también por sus reducidos destinatarios e, incluso, por el régimen de su promulgación, pues concretamente en Cataluña las leyes son promulgadas y firmadas por el President de la Generalitat, mientras qué el Reglamento parlamentario lleva sólo la firma del President del Parlament. 7. Considerando que, por ello, cuando la Disposición transitoria quinta del citado Reglamento remite a la Audiencia Territorial en Pleno al referirse a los casos de inculpación, prisión, procesamiento y juicio de los miembros del Parlament de Catalunya, con mención única del artículo 31-2 del Estatut , vincula únicamente a los destinatarios de dichas normas reglamentarias, pero no a los miembros del Executru, ni al President de la Generalitat, que tienen definidos su fuero en el artículo 38, no sólo porque pueden los Consellers no pertenencer al Parlament, sino porque sus funciones, así como las del Presidente, son distintas de las de los parlamentarios. 8. Considerando que si, además, se tiene en cuenta que, como anteriormente se dice, el principio de legalidad que preside la materia punitiva, la procesal y la orgánica, constituye la base de la seguridad jurídica, impidiendo el ejercicio extensivo o distinto de las facultades jurisdiccionales que están estrictamente regladas; que ello impide acudir a la analogía en esta materia según establece programáticamente el artículo 4.° del Código Civil ; y que la Disposición transitoria quinta del Reglament que se ha estudiado no tiene parangón con ninguna norma de los Estatutos de las demás Comunidades Autónomas, que han permitido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo seguir otros criterios, en sus Autos de 25 de abril y 6 de diciembre de 1983 y de 19 de enero y 9 de febrero del corriente año , es visto que, sin necesidad de acudir a otros argumentos sobre posible ilegalidad o anticonstitucionalidad de las citadas normas reglamentarias aquí invocadas, procede rechazar el conocimiento de la querella que ha sido objeto de examen, pues este Tribunal Pleno carece de jurisdicción en la indicada materia penal, de acuerdo con la normativa orgánica vigente. El Pleno de la Audiencia Territorial, constituido en Sala de Justicia, por ante mí, el Secretario, dijo: "No ha lugar a admitir ni tramitar la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don Jose Antonio y 24 ex-Consejeros de "Banca Catalana", entre los que se encuentra el Muy Honorable don Jesús , por los supuestos delitos de falsedad documental y apropiación indebida, por considerarse incompetente para ello".

RESULTANDO que el recurso planteado por el Ministerio Fiscal se apoya en el siguiente motivo: Por infracción de ley, al amparo del número 1.º dél artículo 849 de la Ley de Enjuiciamento Criminal , por falta de aplicación de la Disposición transitoria quinta de la ley que aprueba el Reglamento del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 24 de julio de 1980, en relación con el artículo 49 de la Ley 3/82, de23 de marzo, de la Generalitat de Catalunya , y el 31-2, el 36 y el 38 de la Ley Orgánica de las Cortes Generales, número 4/79, de 18 de diciembre. Establecido en la querella de este Ministerio que entre los querellados por posibles delitos de falsedad y apropiación indebida figura el señor Jesús , que, como es notorio, en el momento de la querella y actualmente ejerce el cargo de Presidente de la Generalidad de Cataluña, lo que legalmente implica su condición de Parlamentario de dicha Comunidad Autónoma, la competencia para enjuiciar la conducta que como posiblemente delictiva se le achaca, corresponde a la Audiencia Territorial de Barcelona, conforme a las normas legales citadas y a la doctrina establecida sobre el particular en Autos de 24 de octubre de 1983, 6 de diciembre de 1983, 19 de enero de 1984 y 9 de febrero de 1984 . Es bien sabido que los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades incluyen normas que establecen el fuero de las Autoridades Superiores de las mismas. Así lo hace, concretamente, el Estatuto de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica de 4/1979, de 18 de diciembre, que en su artículo 38 dispone que la responsabilidad penal del Presidente de la Generalidad y de los Consejeros, por actos cometidos en el Territorio Autónomo, será exigible ante el Tribunal Supremo de Cataluña, y en el artículo 31-2 establece igual fuero para los Parlamentarios. Pero, como es notorio, los Tribunales Superiores no han sido creados aún en espera de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Surge, así, una situación anómala, cual es la de la ineficacia, de la indudable voluntad legislativa de conceder a las autoridades autonómicas un fuero procesal especial; situación tanto más anómala cuanto que, cometido el delito fuera del territorio autónomo, donde no ejercen autoridad, son juzgados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mientras que, cometido dentro del territorio autónomo carecerían de fuero especial. A resolver tan contradictoria conclusión ha venido una disposición del Parlamento de Cataluña: Su propio Reglamento, aprobado en 24 de julio de 1980 y publicado en el "B. O. E.» de 18 de septiembre de 1981, cuya disposición transitoria quinta atribuye a la Audiencia Territorial en pleno la competencia para enjuiciar a los Parlamentarios catalanes conforme al artículo 31-2 del Estatuto , de cuya aplicabilidad y fuerza vinculante duda la Audiencia Territorial de Barcelona. Pero incluso al margen de esa disposición, es lo cierto que por la vía del uso judicial se ha llegado a cubrir la laguna, con carácter general válido para todas las Comunidades Autónomas, pues esta Sala ha venido declarando que en tanto se crean los Tribunales Superiores ha de estimarse una cierta equiparación al mismo de las Audiencias Territoriales (como expresamente se previene en algunos de los Estatutos de Autonomía) que permite la atribución a dichas Audiencias de la competencia para enjuiciar a las autoridades autonómicas a quienes se atribuye fuero especial. Así, en los Autos de 24 de octubre de 1983, 6 de diciembre de 1983, 19 de enero de 1984 y; 9 de febrero dé 1984 . Al no estimarlo asila Audiencia Territorial de Barcelona, entiende que ha incurrido en él vicio legal denunciado, ló qué debe motivar que, dando jugar al presente recurso, se case y anulé él auto recurrido y en su lugar se declare la Competencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, constituida en Sala de Justicia, para conocer de la querella presentada por el Ministerio Fiscal contra diversas personas, entre las que se encuentra el Muy Honorable señor Jesús , Parlamentario y Presidente de la Generalidad de Cataluña.

RESULTANDO que, dada la manifestación del Ministerio Fiscal de no considerar necesaria la celebración de Vista, se señaló oportunamente para deliberación y fallo, lo que ha tenido lugar en 29 de junio pasado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque el Tribunal "a quo» admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Excma. Audiencia Territorial, en Pleno, de Barcelona, sin cuestionar, por tanto, la recurribilidad de la resolución impugnada, es lo cierto, que en buena metodología, y dado el carácter de orden público imperante en materias como la de que se trata, se debe estudiar y resolver en primer lugar el problema relativo a si cabe o no el recurso de casación contra el mentado Auto dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal , sólo cabe el recurso de casación contra los Autos dictados por las Audiencias y únicamente por infracción de Ley en los casos en los que ésta los autorice de modo expreso, requisito este último que, en vano, se intentará encontrar en el texto de la Ley Procesal, por lo que el recurso pudiera tacharse de atípico.

CONSIDERANDO que, en realidad, la objeción es más aparente que real, pues la misma objeción cabria hacer a la resolución dictada por la Audiencia de Barcelona, la que, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , examina su propia competencia para rechazarla, sin tener en cuenta que dicho precepto está dirigido a los Jueces de Instrucción contra cuya resolución, según el propio precepto, cabe el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en la fase inicial de sumario, y en el plenario, promovida la declinatoria, contra la resolución que la estime o desestime cabe el recurso de casación; sistema que no hace sino reproducir el criterio que gobierna las cuestiones de competencia en los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entre los que, a nuestro objeto, resulta fundamental el 25, párrafo segundo, en el que claramente se establece que contra los Autos de las Audiencias podrá interponerse recurso de casación, de modo que tanto del espíritu como de la propia letra de ley resulta que en este tema no puede crearse un vacío competencial que atentaría a los principios quegobiernan el proceso penal, en el que, como queda dicho, destaca el carácter de orden público con la obligada tutela del Ministerio Fiscal y el consiguiente derecho-deber de los Jueces y Tribunales de resolver la cuestión en un sentido o en otro, ya que en otro caso podría, incluso, llegar a hacerse ineficaz el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24-1.° de la Constitución .

CONSIDERANDO que, en todo caso, constituyendo el problema de fondo una cuestión nueva de vida a los cambios legislativos producidos e implicar la resolución recurrida una declinación de competencia, atendiendo a los principios inspiradores del nuevo sistema al que luego se harán referencia, habrá de entenderse que, en todo caso, el vacío ha de llenarse reputando la resolución como recurrible para que este Tribunal pueda cumplir una de las funciones que específicamente le están asignadas, como es la de establecer criterios uniformes en la interpretación y aplicación de las leyes.

CONSIDERANDO que entrando ya en el fondo del asunto es cierto, como se dice en la resolución recurrida, que la jurisdicción es un atributo de la soberanía por lo que únicamente ostentan poder jurisdiccional los órganos a quienes venga atribuido por las correspondientes Leyes Orgánicas, o lo que es lo mismo, únicamente el Estado es quién puede, a través de los órganos a los que compete el ejercicio del poder legislativo, determinar los órganos que pueden declarar la existencia o inexistencia de la voluntad concreta de la ley, que es aquello en lo que consiste la jurisdicción, siendo de observar qué este principio ha venido siendo recogido en las sucesivas Constituciones españolas, siguiendo lo que al efecto había dispuesto el artículo 3.º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y subsiste en nuestra vigente legislación en cuanto tanto en los artículos 1.° y 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 y el artículo 117-3 de la Constitución se atribuye la función jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales.

CONSIDERANDO que la jurisdicción, que es una facultad potencial predeterminadamente conferida a los órganos judiciales antes de ser llamados a ejercerla sobre un determinado asunto, en general, la tiene atribuida la Audiencia Territorial de Barcelona, pero por lo que concretamente hace referencia a la materia penal le viena atribuida al Pleno actuando como Sala de Justicia, en distintas materias, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en el artículo 4.°, IV, de la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que, por tanto, el problema que se planteó con la presentación de la querella promotora de las presentes actuaciones no es un problema de jurisdicción, sino simplemente de competencia, en cuanto que se redúcela determinar si la Audiencia Territorial de Barcelona en Pleno; constituida en Sala de Justicia, es o no el órgano competente para conocer acerca de la procedencia de admitir o inadmitir a trámite la querella presentada por el Ministerio Fiscal, con las consecuencias inherentes a la resolución que el Tribunal dicte al respecto.

CONSIDERANDO que para el tratamiento y resolución del "thema decidendi» es preciso dejar sentados, "ab initio», los dos hechos incontrovertibles siguientes: a) Que el Presidente de la Generalidad de Cataluña goza del privilegio del fuero que le concede el artículo 38 del Estatuto de la Comunidad Autónoma Catalana en cuanto que establece que la competencia para decir sobre su inculpación, prisión, procesamiento o enjuiciamiento corresponde al Tribunal Superior de Cataluña ó a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según que las actividades delictivas hubieren sido cometidas dentro o fuera del territorio de la mentada Comunidad, y b) Que aún no se halla instaurado el Tribunal Superior de Cataluña y al no contener ni el Estatuto ni la legislación general del Estado norma alguna dé derecho transitorio o intertemporal que determiné el órgano judiciál competente para conocer de los hechos cuya competencia viene atribuida al Tribunal Superior de Cataluña en tanto en cuanto éste no se constituya, se produce un vacío o laguna legal que es preciso llenar.

CONSIDERANDO qué prescindiendo de la discusión doctrinal acerca de la llamada "plenitud del ordenamiento jurídico» como algo lleno y omnicomprensivo y de la posición que la niega, es lo cierto que, ateniéndonos exclusivamente a nuestro derecho positivo, cuando en la realidad de la vida emerge una cuestión de derecho, el Juez tiene que resolverla buscando la norma de decisión, so pena de incurrir en responsabilidad conforme a lo dispuesto de consumo por el Código Civil y el Penal, hasta el punto de que en el artículo 357 de éste se tipifica como delito de prevaricación el hecho de dejar de juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley.

CONSIDERANDO que, por tanto, ante el silencio legal el vacío ha de ser llenado mediante una interpretación integradora para la que ha de tomarse como pauta lo dispuesto en el artículo 3.° del Código Civil , según el cual las normas jurídicas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, sin dejar de tener en cuenta también que el Ordenamiento constituye una unidad independiente y superior a las propias normas que son tales en cuanto se hallan insertas en él, por lo quesiempre, pero muy especialmente cuando se producen modificaciones globales o sustanciales, como ha acontecido en nuestro país durante los últimos años por razones cuya notoriedad hace superflua su exposición, las lagunas que puedan producirse han de ser llenadas atendiendo a los principios básicos inspiradores del conjunto del Ordenamiento.

CONSIDERANDO que al tratar de indagar cuál sea el espíritu informador del sistema o los principios básicos informadores de la nueva legislación, nos encontramos con el hecho revelador de que en los distintos Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades se contiene un precepto análogo al consignado en el artículo 38 del de Cataluña y que, todos ellos, para determinar la competencia penal en los supuestos a que se refieren, se inspiran en dos principios básicos: el jerárquico y el territorial, al atribuir la competencia atendiendo al principio "forum loci delicti» o "forum delicti commissi» (según que el delito se haya cometido dentro o fuera del territorio de la Comunidad) y al más Alto Tribunal de Justicia de los respectivos lugares, o sea, al Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad o a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO que hasta que se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia y, concretamente, el de la Comunidad Catalana, la competencia para conocer de las actividades delictivas en las que pueda haber incurrido el Presidente de la Generalidad, la "voluntas o mens legis» es la que debe atribuirse la competencia al más Alto Tribunal de la Comunidad, como es la Audiencia Territorial en Pleno constituida en Sala de Justicia, o que éste es el espíritu que informa toda la nueva legislación, queda puesto de relieve por la apreciación conjunta de las circunstancias siguientes: A) En la Disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana se dice: "Hasta que se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sus competencias serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia.» B) En las Disposiciones transitorias primera del Estatuto de Galicia y en la cuarta de los Estatutos de Valencia y Cataluña, se atribuye a la Audiencia Territorial competencia -aunque sea en materia distinta de la penal- hasta que queden integradas en el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. C) Porque en la Disposición transitoria quinta del Reglamento de la Cámara Autónoma de Cataluña, se dispone: "Mientras no esté constituido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Audiencia Territorial en Pleno será competente a los efectos establecidos en el artículo 31 del Estatuto, de Cataluña Por lo que abstracción hecha de las opiniones doctrinales respecto a la denominación que corresponda atribuir a los Reglamentos de las Cámaras como Reglamentos no emanados del Poder Ejecutivo, que es lo característico de los Reglamentos, sino del órgano en quien radica la función legislativa, así como del valor que deba asignárseles dentro de la jerarquía normativa, e incluso hecha abstracción de la validez que pueda tener la referida norma a efectos decisorios de la cuestión planteada, lo que no se puede es dejar de reconocérsele el valor que tiene, a efectos interpretativos, de cuál es la "comunis opinio» sobre la materia, puesta en relación con todo lo dicho anteriormente. D) Que atribuida en el mencionado artículo 38 del Estatuto de Cataluña competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para Conocer de las actividades delictivas realizadas fuera del territorio de la Comunidad Catalana, hay que concluir que no se le puede entender atribuida la competencia para conocer de los delitos cometidos dentro del territorio de la Comunidad, no sólo por la interpretación literal y la aplicación del principió "incluso unius excluso alterius», sino porqué seria violentar el criterio general de competencia territorial, pues nó sé puede olvidar que, como quedó dicho, el principio de competencia territorial no solamente es uno de los fundamentales o básicos, sino que es el primero que se toma en consideración para la determinación de la competencia, el que indudablemente quedaría quebrantado al someter a los aforados por los delitos cometidos dentro del territorio de una Comunidad a un Tribunal ajeno a ella aunque esté situado en la cúpula judicial del Estado, como acontece con esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO que las razones expuestas son las que llevaron a esta Sala a sentar el mismo criterio interpretativo que en ésta se adopta en sus anteriores resoluciones de 24 de octubre y 6 de diciembre de 1983 y 19 de enero y 9 de febrero de 1984.

CONSIDERANDO que el Auto recurrido alude también la posible objeción de que en la cuestión planteada por la querella habrá de tenerse en cuenta la circunstancia de que "Banca Catalana, S. A.», es una entidad de ámbito nacional y de que interviene en el control de sus operaciones el Banco de España y el Fondo de Garantía, entre otras entidades supraautonómicas, con lo que se quiere, dar a entender que los delitos imputados en la querella rebasan el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con la consiguiente concurrencia de fueros por razón de la comisión del delito, objeción que no es nueva y que ya ha sido resuelta por esta Sala ( Autos de 9 de eneró de 1948 y de 24 de mayo de 1972 , entre otros) al referirse a los delitos cometidos a distancia, delitos continuados afectantes indistintos territorios o, en fin, a infracciones realizadas y ramificadas en distintos lugares y tiempos, en cuyo, caso, los principios de unidad y economía procesales obligan a designar como competente el Juzgado en cuyo territorio radique el centro de las actividades delictuosas, puesto que se trata de un complejo delictivo en el que los singulares delitos no son sino manifestaciones aisladas, de suerte que sólo puede aprehenderse y formarse total idea de laorganización criminal encomendando la competencia al Juez del lugar o domicilió de la Agencia o Ente en que se fraguaron los diversos delitos y se cursaron las órdenes y datos para su realización, lo que coincide con el principio de conexidad procesal conforme al artículo 17-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , completando así la competencia por razón del lugar de comisión del artículo 14-2 de la propia Ley y ello en tanto no se demuestre que el complejo delictivo fue ideado y resuelto en otro lugar.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su virtud, casamos y anulamos el Auto dictado por la Audiencia Territorial de Barcelona en Pleno, el día 29 de mayo de 1984 , declarando no haber lugar a tramitar querella deducida contra don Jose Antonio y 24 ex- Consejeros de "Banca Catalana», entre los que se encuentra el Muy Honorable don Jesús , por los delitos de falsedad documental y apropiación indebida.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con remisión de los antecedentes elevados.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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