STS, 19 de Julio de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:1026
Fecha de Resolución19 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1212.-Sentencia de 19 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO.-Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 7 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Violación en grado de tentativa.

Toda la actuación del procesado tuvo el propósito de yacer con su hija (por lo que el hecho nunca

serían abusos deshonestos), mayor de 12 y menor de 18 años, si para ello inició la génesis externa

de su propósito aunque finalmente no pudiera lograr el yacimiento carnal que buscaba debido a la

intervención de un hermano de la víctima, es claro que existe estupro de prevalimiento en grado de

tentativa.

En Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de violación en grado de tentativa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y defendido por el Letrado don Fernando Benito Moreno. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 7 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: 1.°- Resultando: probado que el día 28 de mayo de 1982, sobre las diecinueve y treinta horas, cuando el procesado Carlos Antonio , se hallaba en su domicilio, sito en la calle NUM000 , número NUM001 de la BARRIADA000 de esta capital, en estado alcohólico en el que es habitual, llamó a su hija Carla de doce años, que se encontraba en la puerta de la casa hablando con su hermano Carlos Antonio , para que pasara al interior, y una vez ésta entró, tras cerrar el procesado la puerta, dejando fuera a Carlos Antonio , le hizo entrar en el dormitorio y con ánimo de yacer con ella le ordenó que se "echara" en la cama boca arriba pues la iba a follar sentándose aquélla en la cama, y cuando el procesado se disponía a dar comienzo a la realización de su propósito, como Carla se asustara comenzó a llorar y a chillar y al mismo tiempo se oyeron golpes en la puerta de la calle, el procesado sin poder lograr su propósito iniciado, se metió en el cuarto de baño y Carla corrió a abrir la puerta, para que entrara su hermano que fue quien golpeaba en la puerta. El procesado se halla ejecutoriamente condenado en 4 de febrero de 1974 por unafalta de hurto, en 29 de marzo de 1960 por tentativa de robo y asociación para el robo y en 9 de octubre de 1981 por robo.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de violación o mejor dicho de estupró en grado de tentativa previsto y castigado en los artículos 434-2.º y 3.° y 52 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la agravante de reiteración 14 del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente para dispositiva: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Antonio como autor de un delito de estupro en grado de tentativa a la pena de cincuenta mil pesetas de multa con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de las costas procesales. No ha lugar a la indemnización solicitada por cuanto el acto no se realizó consumado el delito y siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Antonio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción por violación del artículo 434-2 en relación al artículo 3.° y 52 todos ellos del Código Penal , por cuanto no existía delito de dicho artículo, estupro agravado, en grado de tentativa, dado que el sujeto no da comienzo a la ejecución del hecho, supuesto de la tentativa, sino que sólo realiza actos preparatorios impunes, por lo que repudiando la inmoralidad del proceder del recurrente, había que señalar que, bajo el aspecto jurídico, único en el que nos podemos pronunciar -aduce-, el procesado no podía ser condenado, ya que en ningún momento, comenzó materialmente a abusar de su hija, ni que incluso llegara a tocarla físicamente, es más, en el propio Resultando se decía "...y cuando el procesado se disponía a dar comienzo a la realización de su propósito...". Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en doce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Ley 46/1978, de 7 de octubre , publicada, sin preámbulo alguno, en el "Boletín Oficial" del 11 de octubre del mismo año, introdujo una sustancial y esencial modificación en la regulación de los delitos de estupro, mantenida y respetada en la Ley de 25 de junio de 1983 sobre reforma urgente y parcial del Código Penal, tratándose en definitiva de poner adecuado orden en la variadísima problemática contemplada en el estadio legislativo anterior, acorde todo ello con la situación social actual y, por ende, con el grado de formación que la mujer ha obtenido en el día de hoy, subsistiendo, no obstante, junto a la necesaria defensa y protección que aquélla merece por razón de su peculiar condición moral y física, una mayor flexibilidad y claridad, simplificada extraordinariamente, en los tipos delictivos que se mantienen, ajustados éstos a las edades y situaciones que la formación y la educación de la mujer demandan, configurándose entonces el estupro de prevalimiento, sinónimo de superioridad o influencia en la relación o situación concreta de cada supuesto, que, junto al estupro de engaño, constituyen los únicos tipos mantenidos por él legislador, aparte naturalmente de los mal llamados abusos deshonestos estuprosos; siendo de significar que, con la nueva redacción legal, adquiere el prevalimiento un, contorno más concreto, eficaz y lógico por cuanto que, aun limitando la aplicación del precepto sólo a los sujetos pasivos menores de 18 años, acoge cualquier supuesto de relación o situación, siempre que el inculpado, como aquí acontece, tenga ascendiente sobre la víctima y ésta no se encuentre en condiciones de resistir con la misma libertad de quien no esté en esa situación de inferioridad, precisamente en base a que en ese ascendiente va implícita la coacción moral que el agente o, en este caso, el padre utiliza para el logro de sus lúbricos deseos que la ley penal los contempla sólo para no dar validez al consentimiento prestado bajo su influencia, consentimiento que condiciona la natural diferencia con el delito de violación dentro de unos límites sumamente sutiles en algunas ocasiones.

CONSIDERANDO que, de un lado, ha de quedar bien clara la distinción entre el delito de abusos deshonestos consumados del artículo 430 del Código y el estupro de prevalimiento en grado de tentativa, ahora contemplado, independientemente de que en éste no se llegara, en esa fase imperfecta de ejecución, ni siquiera al tocamiento sexual, todo ello en el sentido de que, siendo la clave de tal distinción el elemento interno o intencional del agente como ánimo de yacer, es evidente que, también como elemento o acto perteneciente a la mayor intimidad humana, total y absolutamente secreta e inescrutable, ha de procederse por la vía indirecta, en la lógica inductiva que racionalmente sirvió a la Sala de instancia, sopesando las circunstancias concurrentes para llegar a la conclusión recogida en el relato histórico al construir los soportes fácticos del delito de estupro de prevalimiento, en tanto que el procesado, desde el primermomento en que se desencadenó el "iter criminis" consecuencia de su deseo consciente, tuvo el propósito de yacer con su propia hija y a tal propósito dirigió toda su actuación, por lo que nunca podría tratarse de un delito de abusos deshonestos aunque, tal se ha reseñado someramente, se prestara esa conclusión a la problemática, ajena a esta resolución, que la consideración de la tentativa en los delitos del artículo 430 plantea; mas, de otro lado y para seguir el razonamiento del recurso, también ha de quedar diferenciado el delito en grado de tentativa de lo que pudieran ser actos meramente preparatorios, porque sí en la tentativa se da principio a la génesis del delito con actos externos en la intención, desde el primer momento de realizar el acto prohibido y sancionado cual subjetivo y decidido propósito, en cambio los actos meramente preparatorios, también en proyección externa, son actos que tendiendo a preparar la ejecución no la integran todavía aunque se refieran al delito proyectado, pero sin afectar al sujeto pasivo y sin generar tampoco riesgo alguno para el bien jurídico protegido, razón por la cual, por su peculiar naturaleza indeterminada y equívoca, ha dicho ya esta Sala, no lesionan normalmente precepto legal y resultan atípicos, a la vista de todas cuyas argumentaciones, y con base en la resultancia fáctica, más o menos feliz en su expresión gramatical, resulta patente, en el propósito de yacer que siempre guió al procesado, la iniciación de los actos de ejecución propios del delito, y así encerró a la niña en la habitación y la ordenó que se echara en la cama boca arriba, no pudiendo concluir su intención por la intervención de tercera persona, realización parcial de los actos de ejecución que la sentencia resalta cuando afirma que el procesado no pudo lograr él propósito iniciado en aras de esa interrupción propiciada felizmente antes de la concreta consumación del yacimiento pero después de principiados los actos ejecutivos, y externos, correspondientes a su genérica y deleznable intención.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede desestimar el único motivo casacional acudido con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley procesal , en relación a los artículos 434, segundo párrafo, 3 y 52 del Código Penal , en tanto que si el procesado quiso yacer, abusando de la superioridad que le deparaba su ascendencia familiar, con joven mayor de 12 y menor de 18 años, si, para ello, inició la génesis externa de su propósito aunque, finalmente, no pudiera lograr el yacimiento carnal que buscaba debido a la intervención de un hermano de la víctima, es claro que concurren los requisitos legales para configurar, como acertadamente hace la resolución impugnada, el delito de estupro de prevalimiento, cualesquiera que sean las críticas que la reforma al principio de estos razonamientos reseñada pueda merecer, en grado de tentativa y con los efectos penales, aquí benévolamente considerados en la instancia, previstos en el artículo 52, párrafo primero, del Código Penal.

CONSIDERANDO que de conformidad con lo dispuesto en la regla transitoria única de la Ley de 25 de junio de 1983 , y al faltar datos suficientes, en este momento procesal, respecto de los antecedentes penales del encartado, procédase por la Audiencia, en su caso y en la forma que procediere, a la revisión y rectificación de esta resolución.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 7 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de estupro, en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

8 sentencias
  • SAP Baleares 51/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • February 25, 2015
    ...por carencia de causa, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS 19-07-1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no exista causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1-07-19......
  • SAP Albacete 266/2017, 12 de Junio de 2017
    • España
    • June 12, 2017
    ...relación de ascendiente. El acusado es padre de la menor, circunstancia de la que se prevalece para conseguir su objetivo, sentencias del T.S de 19 de julio de 1984, 14-09-2007, 23-03-2009, entre Del referido delito es responsable en concepto de autor Felicisimo, por su participación materi......
  • SAP Castellón 3/2000, 29 de Enero de 2000
    • España
    • January 29, 2000
    ...para el logro de sus lúbricos deseos, que la ley penal contempla para no dar lugar al consentimiento prestado bajo su influencia " ( STS 19.7.84 ).En el caso de autos no cabe duda del ascendiente tenido por el acusado para con Rebeca , perfectamente conocido por él, no solo porque hubieran ......
  • SAP Valencia 762/2004, 23 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 23, 2004
    ...de que en ese ascendiente va implícita la coacción moral que el agente utiliza para el logro de sus lúbricos deseos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 y 28 de mayo de 1986 , en referencia al antiguo estupro de prevalimiento). En esta línea, en fin, resulta igualmente i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comienzo de la tentativa y estupro incestuoso
    • España
    • Comentarios a la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo Parte Especial
    • January 1, 1992
    ...Versión inicial aparecida en ADPCP 1986, págs. 627 y ss. (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984) S.T.S. de 19 de julio de 1984 En el día de autos el procesado, impulsado por el ánimo de yacer con su hija, mayor de doce años y menor de dieciocho, la encerró en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR