SAP Valencia 173/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019
Número de resolución173/2019

ROLLO NÚM. 001498/2018

V

SENTENCIA NÚM.: 173/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a doce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001498/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001665/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a AUGE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FCO. JAVIER BLASCO MATEU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA en fecha 15 de marzo de 2018, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda formulada por Auge, en interés de su socio Valeriano, contra CaixaBank SA.

DECLARO la nulidad parcial de la EP de préstamo hipotecario concertado por las partes en fecha 28 de diciembre de 2007 -documento 5 demanda- en los contenidos relativos a la opción multidivisa.

CONDENO a la parte demandada a dejar referenciado el citado préstamo a moneda € según la paridad a fecha 28 de diciembre de 2007 aplicando el interés pactado y CONDENO a la parte demandada a recalcular las cuotas pagadas con restitución del exceso pagado a la parte actora o aplicando el exceso a la amortización anticipada de capital, como si desde un principio el préstamo hubiese sido en € y se hubiesen pagado todas las cuotas en €, fijando el capital pendiente de pago en €, corriendo el banco con los gastos de tal conversión; con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera instancia 11 de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2018, que estimaba la demanda interpuesta por la representación de AUGE ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES en interés de su asociado Valeriano Y declaraba la nulidad parcial de la ESCRITURA PÚBLICA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrita entre el asociado y la entidad demandada CAIXABANK SA en los contenidos relativos a la opción multidivisa, condenando a la demandada a dejar referenciado el citado préstamo a moneda EURO a la paridad en el momento de del contrato -28 de diciembre de 2007- en lugar de la pactada en yenes japoneses, con restitución del exceso pagado o aplicando al mismo a la amortización de capital cual si el préstamo, desde el principio, hubiese sido pactado en euros, fijando el capital pendiente de pago en la misma moneda, corriendo el banco con los gastos de tal conversión, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación la entidad demandada alegando los motivos que, en síntesis, pasamos a enunciar:

Falta de legitimación activa de AUGE para pleitear en interés del Sr. Valeriano, porque no se trata de condiciones generales de la contratación.

La sentencia realiza un enjuiciamiento incorrecto desde el punto de vista de los controles de legalidad de las condiciones generales de contratación.

Las Cláusulas impugnadas están exentas del control de abusividad, y sí superan los requisitos de la LCGC.

No procede la anulabilidad parcial por error en el consentimiento. Caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, e inexistencia, en todo caso, de cualquier vicio del consentimiento.

Imposición de costas.

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en lo que se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Tal y como indicaba la sentencia de esta Sección Novena de 21 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 2066/2018 -ECLI:ES:APV:2018:2066 ), en cuanto a la legitimación de la parte actora:

artículo 11 de la Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, carece de legitimación para entablar la acción por estar ceñida su campo de actuación solamente a la defensa de los intereses colectivos o difusos en materia de consumidores, pero no para interpelar intereses particulares de su asociados invocando diversa cita jurisprudencial entre la que destaca la sentencia de la Sección Octava de Audiencia Provincial de Valencia de 19/4/2017, nº 97/17 .

El Tribunal no puede acoger tal tesis, dada la redacción actual del artículo 11-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil que para el proceso civil versado sobre derechos e intereses de los consumidores y usuarios, no restringe tal campo de actuación de las Asociaciones sólo al ámbito de los intereses colectivos, pues no está delimitado en el precepto legal, que habla de defensa en juicio de "los derechos e intereses de sus asociados" sin perjuicio (inicio de su enunciado) de que estos tengan legitimación individual, con lo que en la interpretación correcta del precepto procesal cabe una actuación como la ahora desplegada, pues parte de las acciones entabladas están basadas en sus derechos como consumidora de la Sra. Candelaria, asociada en AUGE..

A mayor abundamiento, la Sala debe aplicar el criterio fijado para este tema por el Tribunal Constitucional en el que se apoya y hace eco, perfectamente, la sentencia del Juzgado Primera Instancia y citamos en aras a su claridad las sentencias núm. 217/2007 de 8 de octubre ; núm.73/2004, de 22 de abril y nº 219/2005, de 12 de septiembre, que abordan el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, reconociendo expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario,como efectivamente ahora concurre>>.

Amén de ello, esta Sala ya se ha pronunciado en igual clase de acción por idéntica Asociación en la sentencia de 17/10/2017 (Rollo.1170/17 ) y frente a idénticos argumentos de la parte ahora apelante (CAIXABANK) donde dijimos;

" A destacar ahora, en la Sentencia de 26 de junio citada en último término, el hecho de que la actora era - como ahora - AUGE, quien actuaba en interés de dos de sus asociados, quedando reconocida su legitimación, lo que se indica a los efectos oportunos y en relación con el primero de los motivos de recurso articulados por CAIXABANK. Hemos de precisar al caso que de la documental aportada con el escrito de demanda y en particular de los documentos 2 y 3 (a los folios 57 y 58 de las actuaciones) se desprende que los Sres. Arturo y Aurelio son asociados, que la demandante está inscrita en el Registro Nacional Asociaciones del Ministerio del Interior, y que los indicados asociados son los prestatarios en el contrato de 5 de noviembre de 2007 (documento 5 a los folios 60 y sucesivos). "

La cita jurisprudencial invocada por la parte recurrente de la sentencia de la Sección Octava de 19/4/2017, no resulta pertinente en este proceso, pues precisamente en dicha resolución se falla con esa falta de legitimación dado que el interés de la asociada no estaba basado en derechos como consumidora al entablarse (leída dicha resolución) en una acción de nulidad de un contrato de compraventa por vicios en el consentimiento.

Como entre las acciones planteadas, está propiamente la de control de transparencia material de una condición general, propia, especifica y exclusiva en materia de consumidores y usuarios, no cabe sino concluir de igual manera que el Juzgado Primera Instancia y el motivo de apelación debe ser rechazado, no sin hacer mención, por ser posterior a la resolución recurrida, a la reciente sentencia del TS civil sección 1 del 21 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3909/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3909 ), en que precisamente se debatía -y se nególa legitimación activa a la misma asociación de consumidores aquí demandante, si bien en un procedimiento cuyo objeto era la adquisición, por importe muy relevante, de productos financieros de alto riesgo. Se indica en aquella resolución y venimos a destacarlo, lo que sigue:

uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia justicia gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados.

Y en este marco, del reconocimiento de este derecho, también ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre . En aquel asunto, se había denegado a una asociación de consumidores el derecho de asistencia jurídica gratuita "para litigar en defensa de uno de sus asociados contra una compañía de seguros, en un pleito sobre...

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