STS 103/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1045
Número de Recurso2688/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución103/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2688/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 103/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Labadia de Paramo, en nombre y representación de D. Rafael y por el letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS, S.A.U, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 22/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, dictada el 17 de octubre de 2016 y aclarada por auto de fecha 27 de octubre de 2016, en los autos de juicio núm. 443/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Rafael , contra la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ""Procede estimar la demanda planteada por D. Rafael contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU en reclamación de cantidad y condenar a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad total de 25.172,57 euros.".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Procede aclarar la sentencia dictada en estos autos y condenar a la empresa demandada a abonar también al actor la cantidad que se especifica en el fallo, más el 10% de interés de mora."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El demandante Sr. D. Rafael con DNI NUM000 , afiliado al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas SEPLA, presta servicios para la empresa demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. como piloto de su flota, con antigüedad de 8¬3-2008, categoría profesional como primer piloto y percibiendo salario mensual según nómina. SEGUNDO .- El SEPLA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que se dictara sentencia por la que se declare:."1°) La vulneración por parte de AIR EUROPA del artículo 93 del Texto refundido del III Convenio Colectivo de Tripulantes Técnicos de Vuelo de Air Europa , por cuanto ha dejado de abonar desde el mes de mayo del presente año, la póliza de seguros que cubre la perdida de licencia tanto temporal como definitiva, a una inmensa mayoría de tripulantes pilotos especialmente a aquellos que se habían adherido a la póliza constante de la que es tomador el SEPLA. 2°) El derecho del colectivo de Pilotos a que con carácter inmediato AIR EUROPA proceda a abonar a los pilotos las mensualidades de la póliza de garantía de la perdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo del presente año, y proceda a partir de ahora al abono puntual de dicha póliza. 3°) Que se condene a AIR EUROPA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono al colectivo de Pilotos de las cantidades que desde el mes de mayo les ha dejado de abonar correspondiente a la Póliza de Seguros que cubre la incapacidad temporal o definitiva. TERCERO .- Con fecha 8 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, defendida por la empresa demandada. -Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU de los pedimentos de la demanda". CUARTO.- Recurrida en casación, la Sala- de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, el 30/09/2014 (recurso n°216/2013 ) conteniendo el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPIA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento número 340/2012, seguido a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPIA), contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos los pedimentos segundo y tercero de la demanda formulada, declarando el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les, abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento. Desestimamos en lo restante el recurso y, en consecuencia, el primer pedimento de la demanda. Sin costas." QUINTO. - Como se considera por la sentencia del Tribunal Supremo antes referida (Séptimo fundamento jurídico): "Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que tener presentes los siguientes hechos obtenidos de la sentencia de instancia:

Primero: SEPLA suscribió, en calidad de tomador del seguro, con VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS SA la póliza NUM001 , cuyo objeto era la cobrertura del riesgo de fallecimiento; la pérdida definitiva de la licencia y la prestación de incapacidad temporal. Ambas entidades suscribieron también la póliza NUM002 , cuyo objeto era la pérdida definitiva de la licencia de vuelo, aunque los beneficiarios podían asegurar otros riesgos mediante el pago de primas diferenciadas. Las entidades reiteradas suscribieron finalmente la póliza NUM003 , cuyo objeto fue también el riesgo de fallecimiento, la pérdida definitiva de la licencia de vuelo y la situación de incapacidad temporal. Ciento ochenta y ocho pilotos de AIR EUROPA son beneficiados de las pólizas antes dicha. Noventa y un pilotos de AIR EUROPA suscribieron con CAIXA VIDA póliza de seguros, cuyo corredor era COPAC, que cubría específicamente el riesgo de pérdida definitiva de la licencia de piloto. Otros cincuenta y ocho pilotos tenían cubierto con VIDACAIXA la póliza denominada "SEPLA DOS", que cubría únicamente el riesgo de pérdida definitiva de la licencia.

Segundo: Cuarenta y cuatro pilotos de AIR EUROPA son beneficiarios de una póliza de seguros, suscrita con AVIABEL, S.A., que cubre tanto la pérdida definitiva de la licencia como la pérdida temporal de la misma. Un piloto suscribió póliza con AVIABEL, S.A., que cubría únicamente el riesgo de pérdida definitiva de la licencia de piloto.

Tercero: Dos pilotos de AIR EUROPA suscribieron la póliza NUM004 con LLOYDS, que cubre los riesgos de incapacidad permanente y pérdida definitiva de licencia de pilotos. Veinticuatro pilotos suscribieron póliza con LLOYDS, que cubría únicamente el riesgo de pérdida definitiva de licencia.

Cuarto: Dieciocho pilotos de AIR EUROPA suscribieron póliza con NACIONAL SUIZA DE SEGUROS, que cubre los riesgos de pérdida definitiva y temporal de la licencia de piloto.

Quinto: La empresa demandada ha venido abonando tradicionalmente las primas de las pólizas antes dichas mediante la simple aportación de los recibos correspondientes, que en ocasiones se documentaba como pérdida de licencia y en otras como PL-FTO-IT.

Sexto: El 20-04-2012 la empresa demandada requirió a los pilotos, para que aportaran sus pólizas de seguros e identificaran exactamente qué riesgos cubrían dichas pólizas. A partir de dicha comunicación se cruzan reiteradas comunicaciones entre SEPLA y AIR EUROPA, que obran en autos y se tienen por reproducidas, exigiéndose por la primera el desglose de los riesgos cubiertos por las pólizas y justificándose por SEPLA, que las pólizas cubrían onerosamente la pérdida definitiva de la licencia, ya que el resto de riesgos era a coste cero.

Séptimo: La empresa demandada ha abonado la prima a 24 pilotos, cuyas pólizas se suscribieron con LLOYDS; a 91 pilotos, que suscribieron póliza con VIDACAIXA/COPAC y a 58 pilotos, que suscribieron la póliza con VIDACAIXA SEPLADOS y a un piloto, que suscribió la póliza con AVIABEL, S.A. No abonó la prima a los 252 pilotos, cuyas pólizas cubrían, además de la pérdida definitiva de la licencia, otros riesgos suplementarios.

SEXTO

Que el Tribunal Supremo ha considerado en el fundamento jurídico antes referido, que constituye una condición más beneficiosa, "el abono que la empresa venía efectuando de las primas de seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimiento", referidos en el anterior hecho probado séptimo. SEPTIMO.- El demandante forma parte del colectivo de Pilotos a los que se reconoce por el Tribunal Supremo la condición beneficiosa y al que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo reconoce el derecho "a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza". OCTAVO.- La empresa en abril de 2012 abonó al demandante por el concepto de pérdida de licencia, la cantidad de 479,81 euros.(hay conformidad entre las partes). NOVENO.- La empresa demandada en los meses de junio y julio de 2013 abonó al actor la cantidad total de 257,36 euros, por el concepto de pérdida de licencia clave 8301. (hay conformidad entre las partes). DECIMO.- El actor reclama, por el concepto de pérdida de licencia, en el período comprendido de mayo 2012 a septiembre de 2016, según redujo en el acto del juicio la cantidad de 25.172,57 euros (479,81 euros por 53 meses, una vez descontada la cantidad de 257,38 euros que le abono la empresa por dicho concepto). UNDECIMO.- La empresa demandada del período reclamado, ha venido abonando al actor, en las mensualidades que se especifica en las nóminas aportadas y obrantes en autos, (a las cuales me remito), una cantidad por el concepto "retribución en especie" "código 8992 Pérdida de Licencia". DUODÉCIMO.- El actor el día 12-3-2015 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 6-4-2015, con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.,U., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016, recurso 22/2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad en autos núm. 443/2015, debemos, revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto en el particular relativo a la suma que deberá abonar la Entidad demandada al demandante D. Rafael por los conceptos de la demanda que se fija en un total de 22.737,30 euros, más el 10% en concepto de intereses de demora sobre esa cantidad. Manteniendo en lo demás la mentada sentencia del Juzgado.

Sin costas.

Dese a las cantidades consignadas y depositadas para recurrir el destino legalmente fijado."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. José María Labadia de Paramo, en nombre y representación de D. Rafael y el letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS, S.A.U, interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2014, recurso 216/2013 y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 recurso 101/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto por D. Rafael y procedente el recurso interpuesto por la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa -en el recurso interpuesto por el trabajador- se ciñe a determinar si, teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala de lo Social en sentencia de 30 de septiembre de 2014, casación 216/2013 , la empresa puede descontar del importe total que debe en concepto de primas por pérdida de licencia de vuelo temporal o definitiva, una cantidad abonada por la empresa en dicho concepto y si tal descuento supone una modificación de la condición más beneficiosa que se ha reconocido a dicho abono.

En el recurso interpuesto por la empresa la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si, en aplicación de la sentencia de eta Sala de 30 de septiembre de 2014, casación 216/2013 , se ha de abonar al trabajador una cantidad fija cada mes, en concepto de prima del seguro por pérdida de licencia de vuelo temporal o definitiva ola cantidad que acredite que ha pagado cada mes en concepto de prima del salario.

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid dictó sentencia el 17 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 27 de octubre de 2016, autos número 443/2015, estimando la demanda formulada por D. Rafael contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, sobre DERECHO y CANTIDAD condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 25.172, 57 €. más el 10% de interés por mora.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos robados efectuada en el recurso de suplicación, el actor, afiliado al Sindicato SEPLA, ha venido prestando servicios para la demandada como piloto de flota, con antigüedad de 8 de marzo de 2008.

    Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014, casación 216/2013 , resolviendo el recurso de casación formulado por la parte actora - SEPLA- contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2013 , procedimiento 340/2012, recaída en conflicto colectivo. En la sentencia recaída en el recurso de casación, se casaba la sentencia recurrida y se estimaban los pedimentos segundo y tercero de la demanda, declarando el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento.

    La demandada abonó al actor en abril de 2012 la cantidad de 479,81 €, por el concepto de prima del seguro de pérdida de licencia.

    La empresa demandada en los meses de junio y julio de 2013 abonó al actor la cantidad total de 257,36 euros, por el concepto de prima del seguro de pérdida de licencia clave 8301.

    El actor reclama, por el concepto de prima del seguro de pérdida de licencia, en el período comprendido de mayo 2012 a septiembre de 2016, según redujo en el acto del juicio la cantidad de 25.172,57 euros (479,81 euros por 53 meses, una vez descontada la cantidad de 257,38 euros que le abono la empresa por dicho concepto).

    Las cantidades abonadas a partir de agosto de 2013 hasta septiembre de 2016 ascienden a 2.435 €, por el concepto de "retribución en especie", "código 8992. Pérdida de licencia".

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de marzo de 2017, recurso 22/2017 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad en autos núm. 443/2015, debemos, revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto en el particular relativo a la suma que deberá abonar la Entidad demandada al demandante D. Rafael por los conceptos de la demanda que se fija en un total de 22.737,30 euros, más el 10% en concepto de intereses de demora sobre esa cantidad. Manteniendo en lo demás la mentada sentencia del Juzgado."

    La sentencia entendió que está acreditado documentalmente en los autos que la empresa demandada ha abonado por el concepto de la póliza de seguros de pérdida de la licencia de vuelo temporal o definitiva a favor del demandante la suma total de 2.435,87 euros durante el periodo del mes de agosto de 2013 al de septiembre de 2016. Como la sentencia del Juzgado es de fecha 17.10.2016 , y se remonta al 08.02.2013 (sentencia de la Audiencia Nacional), se incluye en el mismo periodo temporal el pago de cantidades por un mismo concepto que para no ser abonada dos veces por el deudor hay que descontar de la suma de 25.172,57 euros lo ya abonado al demandante, es decir, 2.435,87 euros. Lo que da un total de 22.737,30 euros.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. José María Labadia de Páramo, en representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014, recurso 216/2013 y, para el segundo motivo, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 recurso 101/2012 .

    Asimismo, se interpuso por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014, recurso 216/2013 .

    El Letrado D. José María Labadie de Páramo, en representación de D. Rafael , ha impugnado el recurso interpuesto por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU.

    El Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, ha impugnado el recurso interpuesto por el Letrado D. José María Labadie de Páramo, en representación de D. Rafael .

    El Ministerio Fiscal ha informado que el recurso formulado por el Letrado D. José María Labadie de Páramo, en representación de D. Rafael ha de ser desestimado por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como término de comparación para cada uno de los motivos del recurso. Respecto al recurso interpuesto por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo de recurso por el Letrado D. José María Labadie de Páramo, en representación de D. Rafael , para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 el septiembre de 2014, recurso 216/2013 , estimó el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del SEPLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento número 340/2012, seguido a instancia del citado recurrente frente a AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, sobre CONFLICTO COLECTIVO y, tras casar y anular la sentencia recurrida, estimó el pedimento segundo y tercero de la demanda formulada, declarando el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento.

    Consta en dicha sentencia que SEPLA suscribió en calidad de tomador del seguro una póliza cuyo objeto era la cobertura del riesgo de fallecimiento, la pérdida definitiva de la licencia de vuelo y la prestación de IT, siendo beneficiarios 188 pilotos. 91 pilotos suscribieron con Caixa Vida póliza ce seguros, cuyo objeto era la pérdida definitiva de la licencia. Otros 58 pilotos suscribieron póliza de seguros con Vidacaixa, con la misma cobertura. 44 pilotos suscribieron póliza de seguros con Aviabel SA cuyo objeto era la cobertura del riesgo de fallecimiento, la pérdida definitiva y la temporal de la licencia. Un piloto suscribió póliza con esta Compañía que cubría la pérdida definitiva de licencia. Dos pilotos suscribieron póliza con Lloyds que cubre la pérdida definitiva de licencia e IP. 24 pilotos suscribieron póliza de seguros con esta Compañía que cubre la pérdida definitiva de licencia. 18 pilotos suscribieron póliza con Nacional Suiza de Seguros que cubre la pérdida definitiva y la temporal de la licencia. La empresa ha abonado las primas de determinados seguros suscritos por los pilotos y no ha abonado aquellas primas -de 252 pilotos- en las que además de la pérdida definitiva de la licencia se aseguraban otros riesgos suplementarios.

    La sentencia entendió que aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado se concluye que nos encontramos ante una condición más beneficiosa pues ha quedado acreditado que "tradicionalmente" -hecho probado séptimo de la sentencia de instancia- la empresa ha venido abonando las primas de las pólizas de los pilotos que cubren, tanto la pérdida temporal como la definitiva de licencia, y el fallecimiento. A pesar de la indefinición temporal del término "tradicionalmente", dado el contexto en el que se sitúa, ha de entenderse que se refiere a que, al menos desde la publicación del III Convenio Colectivo (BOE de 13 de noviembre de 2001), la empresa ha venido abonando las primas de las pólizas suscritas por los pilotos con diferentes aseguradoras, figurando en todas asegurado el riesgo de pérdida definitiva de la licencia de piloto y en algunas, además, el riesgo de pérdida temporal de licencia y el fallecimiento. Dicho abono se efectuaba de forma pacífica por la empresa, sin protesta ni objeción alguna, exigiendo únicamente que se aportaran los recibos correspondientes. Continúa razonando que concurren, en definitiva, los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda tildarse de condición más beneficiosa el abono que la empresa venía efectuando de las primas de los seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimiento.

    La doctrina de la Sala es concluyente respecto a las consecuencias que se siguen, una vez reconocida la existencia de una condición más beneficiosa, produciéndose la incorporación de la misma al nexo contractual.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, si bien en ambos supuestos se cuestiona la obligación de la empresa de abonar a los pilotos las cantidades que estos han satisfecho, en concepto de primas, por pérdida temporal y pérdida definitiva de la licencia y fallecimiento, ambas sentencias llegan a idéntico resultado, a saber, que la empresa está obligada a abonar tales primas, razonando la sentencia de contraste que tal obligación dimana de la naturaleza de condición más beneficiosa que se le reconoce al abono de las primas, tradicionalmente efectuado por la empresa, por lo que una vez reconocida esta naturaleza, se incorpora al nexo contractual, en tanto la sentencia recurrida razona que la obligación de pagar dichas primas es consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, obligación que nace de un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes. En definitiva ambas sentencias aplican la misma doctrina.

    Ocurre, sin embargo, que la sentencia recurrida, en virtud del nuevo hecho probado adicionado por la sentencia de suplicación, a la vista del recurso de la parte, formulado al amparo del artículo 191 b) de la LRJS -"La empresa demandada en el periodo reclamado, ha venido abonando al actor desde el mes de agosto de 2013 hasta septiembre de 2016, una cantidad por el concepto de "retribución en especie" "código 8992 Pérdida de Licencia", cuyo importe total asciende a 2.435,87€"- ha razonado que la empresa había pagado dicha cantidad como prima por pérdida de licencia, por lo que de la cantidad total que se reconoce al trabajador por primas del seguro por pérdida de licencia impagadas por la empresa, ha de detraerse esta cantidad de 2.435,87 €. No es que la sentencia, como alega el recurrente, no haya considerado que la prima es un todo indivisible, sin que se deba realizar una distinción entre obligación convencional y obligación de convenio colectivo, sino que la sentencia se limita a razonar que el demandado ha pagado parte de las primas por pérdida de licencia -2.435,87€- y que, por lo tanto dicha cantidad ha de ser detraída del importe total reclamado.

    La falta de contradicción en este momento procesal determina la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo de recurso por el Letrado D. José María Labadie de Páramo, en representación de D. Rafael , para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013, recurso 101/2012 , desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación de EL CORTE INGLÉS frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 21 de diciembre de 2011 , en autos acumulados 234/2011 y 246/2011, dictada en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO, HOSTELERÍA - TURISMO y JUEGO DE LA UGT, frente a la recurrente, COMITÉ INTERCENTROS DE EL CORTE INGLÉS, FASGA, y FETICO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Consta en dicha sentencia que en el año 1976 la demandada desplegó un servicio de cafeterías de personal, encuadrado en su División de Hostelería, que subvencionaba menús a precios muy inferiores a los de mercado y servía a sus trabajadores aproximadamente 350 productos alimenticios subvencionados. Los dieciocho centros de trabajo de la empresa demandada en los que existen actualmente cafeterías de personal subvencionadas, ya disfrutaban de dicho servicio en la fecha antes dicha y lo han mantenido hasta la fecha del modo descrito en el hecho probado segundo. En los restantes 58 centros, la empresa tiene salas de descanso, en las que hay máquinas expendedoras de determinados productos alimenticios. El 26-07-2011 la empresa demandada comunicó al comité intercentros, que desde el 1-08-2011 los precios subvencionados en las cafeterías de personal se incrementarían, además de los aumentos de materias primas y productos envasados, con los costes de explotación, notificándose, al tiempo, la reducción de los productos subvencionados. Dicha medida ha supuesto que los menús, ofertados a los trabajadores, pasen de 3 euros a 6 o 7 euros aproximadamente, habiéndose producido incrementos muy importantes en la mayor parte de los productos ofertados a los trabajadores.

    La sentencia entendió que "es el nexo contractual de los trabajadores que prestan servicios en dichos centros y mientras permanezcan en ellos el que resulta afectado con la incorporación al mismo de la condición más beneficiosa objeto de discusión, incorporación que ha tenido lugar por la voluntad de la empresa, en ocasiones recabando el parecer de los representantes de los trabajadores en la elaboración de la oferta, y que se reitera en el tiempo, al menos desde la apertura de los centros abiertos al público al mediodía lo que supone un lapso considerable del mismo. Lo anterior confirma la existencia de la figura controvertida en los términos que ha sido elaborada por una abundante jurisprudencia Social". La sentencia concluye: "En relación con la segunda de las cuestiones planteadas la doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral."

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, en ambos supuestos se reconoce la existencia de una condición más beneficiosa pero, mientras en la sentencia de contraste la empresa intenta su modificación - comunicando el 26 de julio de 2011 al Comité intercentros que dese el 1 de agosto de 2011 los precios subvencionados en las cafeterías del personal se incrementarán, además de los aumentos de materias primas y productos envasados con los costes de explotación y se reducirán los productos subvencionados-, en la sentencia recurrida la condición más beneficiosa reconocida -abono por la empresa de las primas de los seguros correspondientes a pérdida temporal y definitiva de licencia y fallecimiento- permanece invariable, la empresa no la ha modificado, como alega el recurrente lo que sucede es que la sentencia ha entendido que una parte de las primas ya ha sido satisfecha por la empresa -2.435Ž87 €- y detrae esa cantidad del montante total que la empresa debe satisfacer en concepto de primas.

CUARTO

1 .- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014, recurso 216/2013 , estimó el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del SEPLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento número 340/2012, seguido a instancia del citado recurrente frente a AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Habiéndose reflejado en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución los hechos y Fundamentos de dicha sentencia, no procede su reproducción, remitiéndonos a lo anteriormente consignado.

3 .- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades requeridas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambas se examina el importe que ha de abonar la demandada en concepto de primas del seguro por pérdida total o parcial de la licencia de vuelo, habiendo llegado las sentencias comparadas a soluciones diferentes. Así mientras la sentencia recurrida fija el importe en una cantidad fija, igual para todos los meses, la de contraste consigna que el importe que ha de satisfacer la empresa es el correspondiente a la prima del seguro abonada por el trabajador.

QUINTO

1.- El recurrente alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPJ , en relación con los artículos 160 y 241 de la LRJS , así como los artículos 1258 Y 1088 a 1091 del Código Civil , puesto que el derecho que se reconoce al demandante por el Tribunal Supremo y las obligaciones que surgen, es distinto al que se reconoce en la sentencia impugnada.

  1. - Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los razonamientos jurídicos y de los que la Sala de suplicación haya podido añadir a la vista del motivo formulado por la parte, al amparo del artículo 191 b) de la LRJS , sin que pueda tener en cuenta hechos diferentes ni hechos que no figuren en la sentencia en alguna de las formas anteriormente consignadas.

Teniendo en cuenta tales datos se ha de señalar que en la sentencia de instancia no figura -ni ha sido interesada su adición por la parte, en la fase del recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 b) de la LRJS - el importe exacto de la prima del seguro de pérdida de licencia de vuelo temporal o definitiva que mensualmente había venido abonando el demandante, ni tampoco consta -ni se ha interesado su adición por el recurrente, por la vía antedicha- que no se hayan aportado los recibos de las pólizas, por lo que tales asertos no pueden ser tenidos en cuenta para resolver la cuestión debatida. A mayor abundamiento hay que señalar que ni en la sentencia de instancia ni en la sentencia recurrida aparece razonamiento alguno acerca de que no se hayan aportado los recibos de las pólizas, ni que el importe de los mismos no era igual todos los meses y, en su caso, alegación del importe correspondiente a cada mes. Es cierto que en el cuarto motivo del recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, se alega infracción del artículo 18.2 de la LOPJ , en relación con los artículos 160 y 241 de la LRJS , razonándose que "A la vista de lo anterior, y puesto que el demandante está reclamando una cantidad fija mensual (la que se abonó en nómina en abril de 2012), con independencia de lo que haya abonado como prima o incluso sin acreditar la existencia de pólizas de seguros, hemos de oponernos a la reclamación de cantidad efectuada ya que lo que se reconoce en la sentencia es un derecho, pero no se establece el abono de cantidad fija mensual. Además, el derecho que tienen los pilotos, también según la sentencia, está supeditado a dos requisitos: que exista una póliza contratada por cada piloto y que se aporten los recibos correspondientes". Sin embargo dicho motivo ha sido desestimado en los siguientes términos: "La obligación de dar por parte de la empresa demandada consecuente a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que reconoció el derecho del demandante a que le abonara la Póliza del Seguro de Pérdida de la Licencia de vuelo temporal o definitiva nace de un contrato que entre las partes tiene fuerza de ley ( artículos 1.088 a 1.091 Código Civil ). Y esta obligación es a la que se considera por sentencia a la empresa que debe cumplir abonando lo adeudado al demandante. No cabe, por tanto, estimar este cuarto motivo del recurso".

Por lo tanto, no constando en la sentencia recurrida los datos sobre los que el recurrente construye su recurso, se ha de proceder a su desestimación.

SEXTO

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Labadie de Páramo, en representación de D. Rafael , así como el formulado por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2017, recurso número 22/2017 , que resolvió el recurso formulado por el D. Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid el 17 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 27 de octubre de 2016, autos número 443/2015, en virtud la demanda formulada por D. Rafael contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, sobre DERECHO y CANTIDAD.

En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS , Se condena en costas a la recurrente AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el limite cuantitativo legalmente establecido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Labadie de Páramo, en representación de D. Rafael , así como el formulado por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, en representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número, 22/2017 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, autos número 443/2015, seguidos a instancia de D. Rafael contra la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., sobre CANTIDAD.

Confirmar la sentencia recurrida.

Se condena en costas al recurrente, AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SAU, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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