SAP Valladolid 52/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2019
Fecha07 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00052/2019

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

-Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 42 1 2017 0007138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000324 /2017

Recurrente: BANKINTER S.A

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: IGNACIO MORA HERNANDEZ

Recurrido: Ángel Daniel, Rebeca

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: CESAR MATA MARTIN, CESAR MATA MARTIN

S E N T E N C I A núm. 52

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a siete de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000324/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. IGNACIO MORA HERNANDEZ, y como partes apeladas, Ángel Daniel y Rebeca, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO asistido por el Abogado D. CESAR MATA MARTIN, sobre ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN - CLAUSULADO MULTIDIVISA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO- SE APELAN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0000324/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO en nombre y representación de D. Ángel Daniel Y D.ª Rebeca, contra BANKINTER S.A.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la opción multidivisa contenida en las cláusulas f‌inancieras primera, segunda, tercera y cuarta de la escritura de préstamo de 21 de septiembre de 2007 con garantía hipotecaria de suscrito entre las partes por un importe de 150.000 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del préstamo, deduciendo las cantidades abonadas por los demandantes por principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa, sobre la base de un contrato de préstamo hipotecario por un importe de euros, con un interés remuneratorio equivalente al Euribor más 0,60 puntos, que será lo que regirá la relación entre las partes en lo sucesivo.

Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER S.A, oponiéndose las partes contrarias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandada BANKINTER SA. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Ángel Daniel y Dña. Rebeca y declara la nulidad de la opción multidivisa contenida en las cláusulas f‌inancieras primera segunda tercera y cuarta de la escritura de préstamo de 21 de septiembre de 2007 con garantía hipotecaria suscrito entre las partes por importe de 150.000 Euros, condenando a la entidad demanda a rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscrición del préstamo,deduciendo las cantidades abonadas por los demandantes por principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisas, sobre la base de un contrato de préstamo hipotecario por un importe en euros, e interés remuneratorio equivalente al Euribor más 0,60 puntos que será lo que regirá la relación entre las partes en lo sucesivo, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Alega como motivos en síntesis; infracción de lo dispuesto en los articulo 216 y 218.1 de la LEC con indefensión; defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en las peticiones deducidas en el suplico de la misma, e infracción del artículo 399.1 LE; contravención de la prohibición legal de postergar para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización reclamada por el demandante con infracción de lo dispuesto en el artículo 219 LEC en relación con el articulo 425 LE; indebida denegación de prueba testif‌ical; caducidad de la acción ejercitada; error en la valoración de la prueba practicada, fundamente la documental aportada; indebida aplicación al caso de la sentencia del T. Supremo de 15 de noviembre de 2017; e Indebida imposición de las costas procesales a la demandada, por concurrir serias dudas de hecho y

de derecho en la cuestión objeto de litis con diferentes sentencias entre A. Provinciales. Pide por todo ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda interpuesta.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Un nuevo y detenido examen del contrato suscrito entre las partes a la luz del resultado obtenido de las pruebas practicadas en el presente procedimiento - pronto permita adelantar la total desestimación del presente recurso en todos y cada uno de los motivos que plantea.

Así, y comenzando como obliga la lógica resolutiva por el primero de los motivos de orden formal y procesal, basta un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pedimentos esgrimidos como base de la demanda, con los razonamientos y fallo contenidos en la Sentencia de instancia, para sin mucho esfuerzo descartar la vulneración de los principios de rogación ( art.216 LE) y de congruencia (218.1 LEC ) que af‌irma la recurrente. La sentencia apelada se ajusta a la pretensión ejercitada y no concede más ni cosa distinta de lo solicitado en la demanda. En dicho escrito rector los demandantes e ejercitaba una acción de nulidad de las cláusulas multidivisas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, con el mantenimiento de la vigencia del resto del contrato referenciado al euros con el diferencial pactado-0,60, y que se proceda al recalculo de las cuotas devengadas conforme a dicho diferencias, junto con intereses y costas, y es esta precisamente la pretensión que es acogida y estimada por la sentencia apelada en su fallo si bien, con un redactado más claro y preciso (numeración de cláusulas multidivisas afectadas y restitución de cantidades indebidamente cobradas) pero con el que no se altera la esencia y sustancia de lo pedido ni lógicas y naturales consecuencias derivadas de la acción ejercitada. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada (p.e STS de 3 de abril de 1991, o 25 de abril de 2001, 6 de octubre de 1998, entre otras muchas...) que el requisito de la congruencia que han de cumplir las resoluciones judiciales no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal transcripción.

Dice la recurrente que la sentencia apelada no examina ni se pronuncia sobre la acción de nulidad por error o vicio en el consentimiento que es la ejercitada por los actores en su demanda y que tampoco lo hace sobre dos cuestiones esenciales planeadas en la demanda y contestación como son la naturaleza jurídica del préstamo en la modalidad multidivisa y la aplicación a los actores de los derechos derivados de la Ley de Mercado de Valores.

Yerra el recurrente en esta apreciación, pues la nulidad que los actores postulaban en su demanda con respecto al clausulado multidivisa no solo se sustentaba en el ejercicio de una acción por error vicio de consentimiento negocial -sino también- y de forma prioritaria-según claramente se desprende del redactado del encabezamiento de su demanda y del propio suplico junto con el apartado VIII de los Fundamentos de derecho dedicado al fondo del asunto e incluso en el ejercicio de una acción de nulidad basada en la existencia de condiciones generales de contratación nulidad invocando a tal efecto su la ley reguladora de las mismas y abundante doctrina jurisprudencial. Sirven los hechos alegados en la demanda, para conf‌igurador ambos supuestos normativos por lo que la elección y prioridad sobre su aplicación jurídica dentro de lo pedido, es función netamente judicial.

No existe tampoco defecto legal en el modo de proponer la demanda con vulneración de lo dispuesto en el artículo 399.1 LEC, pues -en contra de lo que forzada y sesgadamente interpreta la recurrente- el suplico de la misma en sus cuatro y sucesivos apartados, expresa con suf‌iciente claridad y precisión tanto la pretensión declarativa como las consecuencias de su estimación .La no concreción del clausulado multidivisa carece de la relevancia que le conf‌iere el banco recurrente ya que este se encuentra perfectamente identif‌icado en la póliza y es sobradamente conocido por la entidad demandada- quien por tanto ninguna indefensión ha sufrido por la mención genérica "opción multidivisa" .

Y algo parecido hemos de decir...

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