STSJ Cataluña 643/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2019:1013
Número de Recurso5503/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución643/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001317 EL

Recurso de Suplicación: 5503/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 643/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 533/2017 y siendo recurrido/a Lucía y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda presentada por Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a que la cuantía de la pensión mínima de viudedad correspondiente al año 2017 que asciende a 637,70 euros, y con fecha de efectos de 2.2.2017, más incrementos, mejoras, mínimos y revalorizaciones si hubiera lugar a ello, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Lucía, nacida el NUM000 .1952, contrajo matrimonio con Benjamín el 25.2.2011.

SEGUNDO.- En los autos 358/1990 de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sabadell se dictó auto de medidas provisionales de 19.6.1991, in que se f‌ijara cantidad alguna a favor de la actora en concepto de los alimentos provisionales. Finalmente la sentencia de 28.10.1991, decretó el divorcio de los cónyuges y no acordó pensión compensatoria a favor de la actora.

TERCERO.- La actora presentó demanda de divorcio, que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell mediante propuesta de auto de 2.2.2004, sin que conste forma de f‌inalización de referido procedimiento.

CUARTO.- Benjamín falleció el 19.6.2012.

QUINTO.- Solicitada pensión de viudedad por la actora el 2.5.2017, el INSS dictó resolución en fecha 2.5.2017 por la que se reconocía a la actora una pensión sobre base reguladora de 943,33 euros con porcentaje de 52% y porcentaje a prorrata de 46,81 %. Por tanto, se f‌ijaba una pensión inicial de 229,62 euros, con revalorizaciones de 25,68 euros y el complemento de mínimos de 43,21 euros de forma que el importe líquido alcanzaba los 298,51 euros y con efectos de 12.4.2017.

SEXTO.- Presentada reclamación administrativa previa el 9.6.2017, se desestima por resolución de 21.9.2017.

SÉPTIMO.- El causante Benjamín era pensionista a la fecha del fallecimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 150/2018, dictada el 30/05/2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos 533/2017, que estima la demanda interpuesta por Dª Lucía frente al INSS y reconoce el derecho de la actora a la cuantía de la pensión mínima de viudedad correspondiente al año 2017, que asciende a 637,70 euros y con fecha de efectos de 02/01/2017, más incrementos, mejoras, mínimos y revalorizaciones si hubiera lugar a ello.

El INSS le había reconocido una pensión sobre BR de 943,33 euros, con porcentaje e 52% y porcentaje a prorrata de 46,81 %; lo que suponía una pensión inicial de 229,62 euros, con revalorización de 26,60 euros y el complemento de mínimos de 43,21 euros, de forma que el importe líquido alcanzaba los 298,51 euros con efectos de 12/04/2017.

La actora, en su demanda, pedía el abono de la pensión mínima de viudedad para mayores de 65 años para el año 2017 (637,70 euros mensuales) sin que quepa aplicar el porcentaje por tiempo convivido del 46,81% ni sobre el porcentaje general de viudedad ni sobre el complemento por mínimos.

SEGUNDO

En el primer motivo de censura jurídica, el INSS denuncia la infracción del art.50 TR LGSS (en realidad art.59 LGSS 2015)

Constituye doctrina del TS, citada por la recurrente, la STS 30 marzo 1994, RCUD 2233/1991, 27 septiembre 1994, etc.

... la pensión de viudedad es una prestación de carácter contributivo, regulada en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social, y en los artículos 7 y siguientes de la Orden 13 febrero 1967 con carácter único, y que, por consiguiente, la distribución de esta prestación entre diversos benef‌iciarios con arreglo al tiempo vivido con el causante no multiplica las prestaciones de viudedad, sino que distribuye una sola prestación entre varios benef‌iciarios, por lo que los mínimos garantizados en los diversos decretos, mientras, estos no dispongan otra cosa, afectan a la prestación y no a cada uno de los benef‌iciarios, pues la garantía de mínimos es una garantía que afecta a las prestaciones contributivas, y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados, pues éstas no tienen un carácter asistencial, aunque se vinculen a la falta de otros ingresos y no se consoliden.

Por otro lado, esta Sala, en nuestra STSJ Catalunya 1 octubre 2002, (Rec 495/2002 ), y 22 febrero 2000; dijimos sobre la cuestión, que si bien es cierto, conforme a la citada doctrina del TS que en caso de repartirse dos cónyuges supérstites una única pensión de viudedad, cada uno de ellos no tiene derecho a percibir el importe íntegro del complemento por mínimos, sino que el complemento es único y se reparte en función de la prorrata por itmpo de convivencia; ello no ocurre cuando existe un sólo cónyuge supérsite, en cuyo caso el complemento de mínimos le corresponde en su integridad.

Nos basamos entonces en 3 argumentos, que merece la pena recordar:

- esta Sala de lo Social entiende que sí existe dicho derecho a percibir la pensión mínima de viudedad vigente en cada momento, cuando en realidad hay un único cónyuge sobreviviente y ello en base a las siguientes

consideraciones: 1) Lo que realmente resolvió el Tribunal Supremo en las sentencias referenciadas alegadas por el INSS en su escrito de recurso, era un supuesto en el que la cuantía originaria de la pensión de viudedad antes de efectuar su reparto entre los cónyuges supervivientes era superior a aquella que genera complemento por mínimos, lo que no sucede en el caso de autos en el que la pensión causada es de 22.794. ptas. mensuales, de las que a la demandante le corresponde un 59,99% en razón del tiempo de convivencia, lo que supone una pensión de 13.674 ptas. mensuales, muy inferior a la cuantía mínima f‌ijada en el año 1996, para...

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