STS, 12 de Noviembre de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:815
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.533

Sentencia de 12 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Circunstancia mixta de parentesco. Su naturaleza jurídica.

La razón de que el parentesco, en los grados a que hace referencia el artículo 11 del Código Penal ,

juegue como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravándola o atenuándola,

no es otra que el mayor o menor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del

delincuente por el que se halle unido a la víctima por mentada circunstancia de parentesco, por ello,

tratándose de delitos contra las personas a la circunstancia mixta ha venido atribuyéndosele

carácter agravatorio, porque, de ordinario, implica un incrementó del desvalor de la conducta del

ofensor, entendiendo, la generalidad de los autores, que basta para estimarla como tal, que

concurra con el elemento objetivo del parentesco el subjetivo de qué el agente tenga conocimiento

de su existencia, y que tan sólo debe reputarse irrelevante la concurrencia de tal circunstancia o

bien cuando la víctima hubiese provocado la comisión del delito o cuando se halle de tal manera

rota la relación entre ofensor y ofendido que se hallen en la misma situación que si se tratase de

extraños.

En Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fidel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que en la madrugada del 30 de diciembre de 1981, el acusado Fidel de 35 años, y ejecutoriamente condenado por una falta de hurto ( sentencia de 23 de septiembre de 1980 ), un delito de resistencia a agentes de la autoridad ( sentencia de 13 de julio de 1973 ), dos delitos de robo ( sentencias de 6 de febrero de 1,972 y 29 de octubre de 1975 ), un delito de estafa ( sentencia de 29 de junio de 1981 ) y un delito de Ley de Automóvil ( sentencia de 21 de mayo de 1964 ), que acababa de salir de la prisión, como tenía llave del domicilio de sus padres, CALLE000 número NUM000 - NUM001 , de Valencia, con lo que ya había tenido graves desavenencias, entró en él, celebró su reciente libertad ingiriendo bebidas alcohólicas en medida no determinada y luego se dirigió al dormitorio de sus padres a los que increpó violentamente; en la discusión que se produjo a continuación golpeó a su padre Lucas , de 64 años, que a su vez llegó a herir al acusado en la cabeza; la discusión y los golpes hicieron que Everardo , hermano del acusado, acudiera al dormitorio en defensa de su padre y, ante su presencia, el acusado, lo golpeó con un orinal de loza que le rompió en la cabeza, luego con el resto del mismo que le quedó en la mano agredió a su padre causándole heridas en la cara; por último, para abandonar el domicilio paterno, esgrimiendo un pincho y diciendo que los iba a matar si se negaban, exigió la entrega de cien mil pesetas que no pudieron facilitarle hasta que, a las 9 de la mañana, la extrajeron de la cuenta corriente, que Lucas tiene en el Banco de Vizcaya, impidiendo entre tanto que acudieran en reclamación de ayuda médica que sólo obtuvieron en la mañana del día 31, cuando se convencieron de que el acusado había abandonado el domicilio; Lucas curó a los 14 días quedándole dos cicatrices en la cara; Everardo , curó a los 10 días; el primero de los lesionados ha justificado trece mil quinientas quince pesetas en concepto de gastos de asistencia médica.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de amenazas graves y de, dos faltas de lesiones comprendidos en los artículos 493-1.° y-583 del Código Penal , de los que es responsable el acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal número 14 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Fidel como, responsable en concepto de autor de un delito de amenazas graves y dos faltas de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y parentesco, a las penas de cinco años de prisión menor, quince días de arresto mayor y represión privada por cada una de las faltas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Lucas la cantidad de 143.515 pesetas y a Everardo la suma de

25.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Fidel del delito de omisión de socorro que se le imputa en la presente causa.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley con base en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 11 del Código Penal . Procede eliminar la circunstancia agravante, puesto que su apreciación no depende únicamente de la comprobación objetiva de la existencia de un lazo o vínculo familiar entre ofensor y ofendido, de la cual es presumida "iuris tantum" la existencia de una relación de afecto entre ellos, que queda en este caso desvirtuada ésta presunción cuando en el Resultando de hechos probados se dice: "con los que ya había tenido graves desavenencias". Segundo: Infracción de ley, con base en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados en el primer Resultando de hechos probados como constitutivos de un delito de amenazas graves, sin que los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el tipo de amenazas graves, elementos de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva con violación del artículo 493 número 1 del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida. Tercero: Por infracción de Ley, con base en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del artículo 496 párrafo 1.° del Código Penal . Los hechos relatados en el primer Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en su último párrafo, teniendo en cuenta siempre toda la relación fáctica, son constitutivos de un delito de coacciones, dado que concurren los requisitos exigidos por la doctrina general, para la concurrencia de este tipo delictivo. Cuarto: Por infracción de ley con base en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del artículo 9 número 2 del Código Penal . La circunstancia 2.ª del artículo 9 del Código Penal considera como atenuante la embriaguez no habitual siempre que no se haya producido con él propósito de delinquir. Por tanto se produce la atenuación: 1º Cuando haya embriaguez; 2° cuándo no sea habitual; 3° cuando sea fortuita: Quinto: Por infracción de ley con base al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida delartículo 10 número 14 del Código Penal . En la sentencia recurrida se estima la circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal , respecto del recurrente, agravante que ha sido suprimida del Código Penal por la Ley 8/83, de 25 de junio , y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta. Esta parte no considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal ha quedado debidamente instruido del recurso, manifiesta su adhesión a la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista oral e impugna los cinco motivos del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como es obvio, la razón de que el parentesco, en los grados a que hace referencia el artículo 11 del Código Penal , juegue como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravándola o atenuándola, según los casos, no es otra, que el mayor o menor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del delincuente por el hecho de que se halle unido a la víctima de la mentada circunstancia de parentesco, por ello, tratándose de delitos contra las personas a la circunstancia mixta ha venido atribuyéndole carácter agravatorio, porque, ordinaria o normalmente, implica un incremento del desvalor de la conducta del ofensor, entendiendo, la generalidad de los autores, que basta para estimarla como tal, que concurra con el elemento objetivo del parentesco el subjetivo de que el agente tenga conocimiento de su existencia, y que tan sólo debe reputarse irrelevante la concurrencia de tal circunstancia, o bien cuando la víctima hubiese provocado la comisión del delito, o cuando se halle de tal manera rota la relación entre ofensor y ofendido que se hallen en la misma situación que si se tratase de extraños, siendo éste el sentido en que se han orientado las sentencias de este Tribunal, a través de las que se comprueba el carácter excepcional con el que ha dejado de aplicarse la circunstancia de parentesco como agravante cuando de delitos contra las personas se trata.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos que como probados se relatan en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, aparece, que los vínculos de parentesco entre ofensor y ofendidos no se hallaban rotos en medida tal que la relación del procesado con sus padres y hermanos fuese la de un extraño, como lo prueba el hecho de que el procesado, nada más salir de la cárcel, acudió a casa de sus padres en la que entró porque tenía llave de la puerta, sin que las desavenencias que entre ellos pudiesen existir puedan estimarse como suficientes para dar por roto el mentado vínculo en la medida necesaria para que no repugne a la conciencia social, en la misma medida, el hecho realizado por el procesado y el cometido por un extraño, haciéndose acreedora a un mayor grado de reprochabilidad la conducta del procesado quien agredió y amenazó a sus padres y hermanos con desprecio de los vínculos entre ellos existentes.

CONSIDERANDO que el hecho descrito en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, de que el procesado, en la madrugada del 30 de diciembre de 1981, acabado de salir de prisión en donde se hallaba cumpliendo una de; las múltiples condenas que le habían sido impuestas por los diversos delitos que había cometido, entró en el domicilio de sus padres con la llave de que era poseedor y tras haber maltratado de obra a- sus padres y al hermano que salió en defensa de aquéllos -a todos los cuales causó lesiones-, les conminó para que le hiciesen entrega de 100.000 pesetas amenazándoles que les iba a matar si no le entregaban la cantidad solicitada, la que le fue entregada una vez que a las nueve de la mañana del día siguiente los amenazados pudieron extraer dicha cifra de la cuenta que el padre tenía en el Banco de Vizcaya, es claro, que tiene su encaje en el artículo 493 del Código Penal en cuanto que se corresponde con el hecho típicamente descrito, cual es el de la exteriorización del propósito de causar un mal constitutivo de delito en caso de incumplimiento de la condición impuesta, siendo la mejor demostración del desasosiego que la amenaza produjo a los ofendidos y el temor de que si no cumplían la condición el procesado seria capaz de realizar el daño, el hecho de que en cuanto pudieron, se apresuraron a cumplir la condición, que les había sido impuesta por lo que procede desestimar el segundo de los motivos interpuestos al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Penal .

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo tercero es mero corolario de lo anteriormente razonado ya que de ello resulta que la calificación que corresponde a los hechos declarados probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida es la de ser constitutivos del referido delito de amenazas y no de un delito de coacciones como se postula por el recurrente a través de este motivo, que por ello debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos se interpone al amparo del número 1.° del artículo 849 y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.° circunstancia segunda, por no haber sido apreciada la circunstancia atenuante de embriaguez, pero al desarrollar el motivo el recurrente incurre enincongruencia en cuanto que alega que en el resultando de hechos probados no se afirma que la ingerencia de bebidas alcohólicas afectase a las facultades volitivas o intelectivas del procesado, con lo que ya está reconociendo la improcedencia de su estimación, pretensión contradictoria e incongruente, pues sin haber atacado el error de hecho en que el Tribunal de instancia hubiese podido concurrir en la apreciación de la prueba en relación a dicho extremo, utilizando el procedimiento legalmente establecido al efecto, pretende que se de como probado que el procesado había quedado privado de razón y de sentido y en gran intensidad, porque según él, así se puede deducir de la forma en que actuó, cuándo es lo cierto que la conducta del procesado no se corresponde con la de los ebrios bondadosos sino con la de los malvados sea cual fuere el grado de su lucidez mental.

CONSIDERANDO que el articular el quinto motivo del recurso se incurre en el frecuente error de entender que al quedar derogado el número 14 del artículo 10 del Código Penal quedó suprimida la agravante de reiteración cuando es lo cierto, que lo que hizo la reforma penal fue agrupar en el número 15 las dos modalidades de la reincidencia, o sea y la genérica; anteriormente regulada bajo la denominado de "reiteración" y la específica, por lo qué ambas subsisten, habiendo variado, únicamente la sistemática y la denominación.

CONSIDERANDO que por ello, al haber sido condenado el procesado por diversos delitos, los dos últimos por sentencia de fechas 23 de septiembre de 1980 y 29 de junio de 1981 , es de apreciar, como lo apreció el Tribunal de Instancia, la mentada circunstancia agravante, por lo que no procede revisar la sentencia y sí, en cambio, desestimar el motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Fidel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia, en causa seguida al mismo, por el delito de lesiones y otros, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.-Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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