STS, 15 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:754
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm.1.567.-Sentencia de 15 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 23 de junio de

1983.

DOCTRINA: Eximente de miedo insuperable. Sus requisitos.

La conducta de la víctima al irrumpir de improviso blandiendo un cuchillo de monte frente al acusado

que esperaba inerme en el descansillo de la escalera con escasa posibilidades de esquivar el

ataque, comporta un estado subjetivo de miedo en el acusado, miedo o temor de un mal

proporcionado o equivalente al que trató de evitar, y real, porque las intenciones del adversario eran

patentes, ahora bien, caben fundadas dudas que el miedo fuese insuperable, al estar el acusado

entonces en posesión del arma, arrebatada a su víctima, lo que debió darle una mayor presencia y

fuerza de ánimo para superar la perturbación psicológica ante el evento amenazante, reprimiendo o

dando otro sesgo a su reacción.

En Madrid, a 15 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida al mismo por delito de homicidio; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y defendido por la Letrada doña María Luisa Pérez Alvarez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1983 que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así expresamente se declara, que sobre la una de la madrugada del día 22 de noviembre de 1982 Gabino , de veintitrés años de edad y sin antecedentes penales, tras haber pasado en compañía de Bernardo , nacido en Ifni en el año 1940, de estado soltero y domiciliado en Tarragona, a quien conocía por ser vecinos del mismo barrio y frecuentar los mismos bares y lugares de esparcimiento, varias horas en el bar Marbella, sito en el número 5 de la calle Cuiraterias, deTarragona, durante las que jugaron ambos en la máquina tragaperras, habiendo bebido Gabino tres vasos de vino, se dirigió paseando con el citado Bernardo hacia el domicilio de éste, sito en la calle Destral, numero 15, y como al llegar frente al portal de dicho edificio el procesado pidiese a su acompañante la devolución de 300 pesetas, que le había prestado varios días antes y éste se negase a entregárselas, se entabló una discusión entre ambos que degeneró en una pelea en la que intercambiaron varios golpes y en un momento de la que Bernardo se introdujo en el portal del edificio y subiendo hasta el primer piso de éste, en que se encuentra ubicada la vivienda que habitaba, entró en la misma cerrando la puerta, saliendo a continuación llevando un cuchillo de monte con el que se abalanzó; tras cruzar unas palabras contra el procesado qué le había perseguido hasta el rellano de la escalera en que se encontraba la puerta de la referida vivienda, y quien para esquivar el golpe le dio un empujón que provocó que Bernardo cayese por la escalera hiriéndose con el cuchillo que llevaba y quedando tendido en el portal; y como al disponerse Gabino a salir a la calle, Bernardo se incorporase de nuevo cerrándole el paso para que no pudiera hacerlo, se entabló un forcejeo entre ambos en el que Gabino logró arrebatar a éste último el cuchillo que portaba, asestándole nueve puñaladas en el tórax, de las que cuatro perforaron el corazón, siendo mortales de necesidad; y tras lo que dejando a Bernardo postrado en el suelo, huyó rápidamente del lugar, yendo hasta las proximidades del Paseo Torroja, donde arrojó él cuchillo, que había llevado consigo, entre unos matorrales y prendió fuego a algunas de las prendas que vestía que se encontraban manchadas de sangre. Bernardo falleció a los pocos instantes por shock hemorrágico producido como consecuencia de las heridas sufridas en el corazón.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Gabino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio de los previstos y penados en el artículo 407 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto consultado en el que el Juez de instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gabino , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por no aplicación de la circunstancia eximente número 4 del artículo 8 del Código Penal , de legitima defensa, ya que Bernardo se encontraba a salvo en su casa y voluntariamente abría la puerta; pero, no sólo eso, sino que sale de la casa con un cuchillo de monte con el cual agrede al recurrente, el cual lo único que puede hacer ante esta sorpresa es esquivar el golpe y empujarle por mera actitud defensiva lo que provoca que su agresor se caiga por la escalera y se hiera él mismo; al encontrarse aquél tendido en el portal, sin la intención del recurrente hubiese sido en algún momento la de atacarle, habría aprovechado éste momento pero aquí demuestra que no tiene no sólo ningún "animus necandi», sino ni tan siquiera ánimo de lesionarle, ya que se dispone a salir a la calle cuando su agresor se incorpora y le corta el paso disponiéndose de nuevo a agredirle, y es en está situación en la que al recurrente, que no pudo huir porque Bernardo le ha cerrado el paso, no le queda más remedio que defenderse para salvar su vida, y ante la resistencia de la víctima, que no se resistió siquiera de la primera herida que él mismo se produjo, no tuvo más remedio que clavarle varias veces el cuchillo y que de no haber sido así el que hubiera recibido todas las puñaladas en su cuerpo habría sido el recurrente, pues el "animus» de su agresor sí estaba perfectamente claro: Segundo: Subsidiariamente y caso de no aplicarse la eximente numero 4 del artículo 8 del Código Penal , infracción al no aplicarse el artículo 9 número 1.° del Código Penal , referido al articuló 8, número 4°, y ambos en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal , ya que se daban los requisitos necesarios para la apreciación de la legítima defensa, y caso de que se estimara que alguno de los requisitos esenciales de aquélla fuera deficiente, sería entonces de total aplicación el número 1 del artículo 9 en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal para la apreciación de la pena. Tercero: Subsidiariamente también, infracción por la no aplicación de la eximente número 10 del artículo 8 del Código Penal de miedo insuperable, ya que era claro que a una persona le inspiraba un miedo espantoso el ver a un moro con un enorme cuchillo de monte y con clara intención de ataqué; pero ese miedo atroz se convertía en terror, en miedo insuperable en el momento en que esa intención adquiría vida y se plasmaba en violenta agresión, como se manifestó por dos veces en el transcurso de los hechos y lo que estaba claro era que esa agresión iba directamente a atentar contra la vida del procesado y que la única forma que tenía de salvar su vida, ya que su agresor le impidió huir, era acabar con la vida del contrario, pues mientras le quedara un soplo de vida iba a seguir tratando de matarle como lo demostraba el hecho de que en la sentencia no conste que Bernardo cayera al suelo sino con la novena puñalada y eso probaba de forma suficiente de su enorme fortaleza, aun gravemente herido. Cuarto: Subsidiariamente también para el caso de que no se apreciara laeximente anterior infracción por no aplicación de la atenuante del artículo 9-1° del Código Penal , en relación con el artículo 8-10 y el artículo 66 del mismo cuerpo legal , ya que para el caso de que el Tribunal no estimara suficientes los elementos que concurrían en este caso para apreciar el miedo insuperable, debía aplicar subsidiariamente la atenuante del artículo citado. Quinto: Infracción por no aplicación del número 5 del artículo 9 del Código Penal , motivo subsidiario y para el caso de que no se apreciasen ninguna de las eximentes anteriores, debiendo señalar en primer lugar que a pesar de que la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , modificó el Código Penal en el sentido de dejar sin contenido la atenuante aquí citada, ésta era plenamente aplicable, ya que estaba en vigor a la fecha de la comisión de los hechos. Entendemos -aduce- que el elemento objetivo de la amenaza quedaba suficientemente probado en la imagen de Bernardo con el cuchillo de monte en la mano que tenía la suficiente intensidad cómo para poder irritar y menoscabar las facultades psíquicas del agente, integrando así el elemento subjetivo, no teniendo duda en cuanto a la inmediación de la amenaza ni tampoco de la adecuación, pues si la víctima amenaza y se dispone a agredir con un cuchillo, quedaba claro que era adecuada la respuesta con el mismo medio indicado. Sexto: Subsidiaria o concurrente con las circunstancias atenuantes anteriores la aplicación de la atenuante número 8 del artículo 9 al obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación, ya que no había duda de la existencia de estímulos suficientes capaces de producir una excitación en el sujeto pues suficiente era la imagen de ver a un hombre que abría la puerta de su casa con un cuchillo en la mano y con la intención claramente agresiva. En cuanto a la perturbación producida en la psiquis del sujeto ante tales estímulos dejaba constancia la sentencia de que fue lo suficiente como para conseguir que el procesado se sintiera ofuscado y tratara de huir, si bien le fue imposible debido a que la víctima le cerró el paso para que no pudiera hacerlo, atacándole de nuevo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 8 de los corrientes, con asistencia también de la Letrada defensora del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los antecedentes del resultado letal se refieren a la discusión que se inicia al reclamar el acusado a su acompañante -después víctima- la devolución de una suma de dinero prestada, degenerando, al negarse a ello, en pelea, y cuando parece huir el interpelado hacia su domicilio, introduciéndose en el portal del edificio, lo que hace es subir a la vivienda y provisto de un cuchillo de monte, que en ella toma, reanuda la reyerta abalanzándose contra el acusado que ha llegado al rellano de la escalera, quien logra esquivar el primer impulso mediante un empujón que provoca la caída del agresor y, al disponerse a salir del portal, aquél -incorporado con el cuchillo en ristre- le cierra el paso y, en el forcejeo que se entabla, logra el acusado arrebatarle el arma con la que le asesta nueve puñaladas en el tórax, cuatro de ellas mortales de necesidad; y de esta relación de hechos, que es sucinta expresión de los contenidos en el "factum», polarizando la atención en la reacción final del acusado, es forzoso reconocer en ella -frente al criterio de la sentencia recurrida- la existencia de una grave alteración psicológica que debe ser tomada en consideración, bien para eximir la responsabilidad criminal, bien para atenuarla bajo fórmulas legales que van desde la eximente incompleta hasta el arrebato.

CONSIDERANDO que, indudablemente, la conducta de la víctima al irrumpir de improviso blandiendo un cuchillo de monte frente al acusado, que esperaba inerme en el descansillo de la escalera con escasas posibilidades de esquivar el ataque, su acción para eludir el golpe, y el forcejeo sostenido hasta desarmar al antagonista, fueron acontecimientos que necesariamente turbaron su ánimo y crearon un intenso estado emotivo en el que fue primer componente el miedo o temor, el cual no cedió, pese a apoderarse del arma, porque ante él se hallaba incorporado y cerrándole el paso en actitud de enfrentamiento el que había demostrado unas intenciones abiertamente agresivas; puede y debe ser afirmado, por tanto, un subjetivo estado de miedo en el acusado, miedo o temor de un mal proporcionado o equivalente al que trató de evitar, y real, porque las intenciones del adversario eran patentes; ahora bien, caben fundadas dudas que el miedo fuese insuperable al estar el acusado entonces en posesión del arma, lo que debió darle una mayor presencia y fuerza de ánimo para superar la perturbación psicológica ante el evento amenazante, reprimiendo o dando otro sesgo a su reacción.

CONSIDERANDO que al proyectar sobre estas conclusiones los motivos del recurso del acusado, es palmario que los dos primeros -legítima defensa en sus formas de completa e incompleta- deben ser rechazados por" tratarse de cuestiones nuevas, no obstante reconocer su afinidad, parentesco o vecindad con el miedo insuperable; también se rechaza el miedo como eximente completa que suscita el tercer motivo, porque a juicio del Tribunal no presenta el carácter de insuperable o invencible, y se estima el cuarto motivo del recurso fundado en la no aplicación de la atenuante del artículo 9-1.°, en relación con el artículo 8-10, ambos del Código Penal , con las consecuencias penológicas previstas en el artículo 66 que se determinarán en la segunda sentencia de acuerdo con el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Los motivos quinto y sexto decaen por la subsidiariedad con que han sido formulados, además de ser incompatibles con la atenuante apreciada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo cuarto, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gabino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 23 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- José Augusto de Vega.-Benjamín Gil.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez estando celebrando audiencia pública en la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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