STS, 14 de Noviembre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:739
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.557.-Sentencia de 14 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 17 de enero

de 1983.

DOCTRINA: Documento auténtico. Su concepto y requisitos.

Para que pueda prosperar un recurso de casación formulado al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en errores "in iudicando», es preciso: a) que se

trate de documento o documentos, esto es, de una o más representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creadas con finalidad de preconstitución probatoria y con ulterior destino a operar en el tráfico jurídico; b) que de dichos documentos emane una especial fehaciencia que haga a su contenido incontrovertible e incontestable "erga omnes» y, en ciertos excepcionales casos, "Ínter partes»; c)que obren en la causa, sea en el sumario o en rollo de la Audiencia; d) que sean literosuficientes, desvirtuando las conclusiones fácticas obtenidas por la Audiencia, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios de inferior rango; e) que contradigan las referidas conclusiones fácticas y evidencien el palmario error cometido por el Tribunal inferior al valorar las pruebas practicadas; y f) que no hayan sido desvirtuadas por otras pruebas, del mismo o parecido rango y que también obren en la causa.

En Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Hugo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de San Sebastián en fecha 17 de enero de 1983 en causa seguida al mismo por delito de falsificación, sustitución de placas de matricula y estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y dirigido por el Letrado don Fernando Múgica Herzog. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Hugo , mayor de edad y anteriormente condenado por un delito de imprudencia a la pena de dos meses de arresto mayor en sentencia de 16 de mayo de 1969 , adquirió a un tal "Francisco», nombre que al parecer corresponde a Oscar , en el mes de junio de 1977, por el bajo precio de 30.000 pesetas un vehículo Seat-127 rojo matrícula F- ....-EN que dicho Oscar había alquilado a la empresa Ital para su uso, mes y medio después el procesado volvió a comprar por la cantidad de 35.000 pesetas al mismo individuo citado otro vehículo de la misma marca color blanco matrícula F-....-FR que a su vez el último había alquilado a la empresa Avis dedicada a alquiler sin conductor; conocedor el procesadode la ilícita procedencia de tales vehículos, para evitar su identificación procedió,- seguidamente de comprar el primero, a cortarle el trozo de chapa donde figuraba el numero de chasis qué cambió, al igual que su matrícula, por los correspondientes al vehículo WÁ-....-W que legalmente había adquirido, vendiéndolo de esa forma a Plácido , ignorante de la suplantación realizada, en la cantidad de 130.000 pesetas. Semejante operación realizó el procesado con el segundo vehículo referido al que cambió el número de chasis y matrícula por los correspondientes al vehículo PV-....-W que había adquirido carente de motor y, con un fuerte golpe en Comercial Lasarte, vendiendo aquél con Mes suplantaciones a Guillermo por la cantidad de 130.000 pesetas. Tanto Plácido como Guillermo han renunciado a indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos, ascendiendo a la cantidad de 82.000 pesetas las pérdidas sufridas por la Empresa Avis que al igual que la otra entidad han recuperado los vehículos que respectivamente los había sustraído.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían dos delitos de receptación comprendidos en el artículo 546 bis a) párrafos primero y segundo del Código Penal , dos de falsificación de contraseñas industriales del artículo 280, otros dos de sustitución de la placa de matricula de un vehículo de motor del artículo 279 bis y, por último, de otros dos de estafa del artículo 529-1.° en relación con el 528-3.°, como los anteriores del Código Penal , de los que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Hugo como autor responsable de dos delitos de receptación, dos de falsificación de contraseñas industriales, dos de sustitución de placas de matrícula y otros dos de estafa, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por los primeros delitos dos penas de dos meses de arresto mayor y dos multas de veinte, mil pesetas cada una, por los segundos dos penas de seis meses y un día de presidio menor, por los terceros dos penas de seis meses y un día del mismo presidio y dos multas de veinte mil pesetas y por los últimos dos penas de dos meses de arresto mayor, en todos los casos con las accesorias legales correspondientes durante el tiempo de las condenas, debiendo sufrir casó de impago de las multas un día de arrestó sustitutorio por cada dos mil pesetas insatisfechas; condenándole igualmente al pago dé las costas procesales, así como a que abone a la Agencia Avis la cantidad de ochenta y dos mil pesetas como indemnización de perjuicios. Devuélvase al instructor la pieza de responsabilidad civil para que en su caso acredite en igual forma la insolvencia del procesado mediante la aportación de los correspondientes certificados municipal y fiscal, para el cumplimiento de las penas personales impuestas abonamos al procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Dedúzcase testimonio con los insertos necesarios que será remitido al Juzgado a fin de que incoe las correspondientes diligencias por apropiación indebida contra Oscar .

RESULTANDO que el presente recurso sé interpuso por la representación del procesado Hugo basándose en los siguientes motivos: Primero: Se invoca por aplicación indebida del articulo 546 bis a), párrafo 1.° del Código Penal . La existencia del delito de receptación precisa inexcusablemente que el sujeto activo tenga conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, elemento subjetivo imprescindible sin el que no es posible la tipificación: Segundo: Se invoca por aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal , en base a que la sentencia recurrida condenó al procesado a indemnizar a uno de los supuestos perjudicados en la cantidad de 82.000 pesetas. Se ha condenado al procesado a indemnizar a un perjudicado por causa de unas pérdidas, que, en todo caso, habrían sido inferidas a esa perjudicada -la empresa Avis-por Oscar . Tercero: Se formaliza bajo la cita procedimental del numero 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -error de hecho- resultante de documento auténtico. La sentencia recurrida dicta en su Resultando primero que Hugo había sido "anteriormente condenado por un delito de imprudencia a la pena de dos meses de arresto mayor, en sentencia de 16 de mayo de 1969 », error que se contrasta en virtud de la existencia de un documento auténtico, cual es un certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que la representación del procesado se la tuvo por decaída en su derecho a adaptar los motivos del recurso a la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio .

RESULTANDO que en el acto de la vista don Fernando Múgica Herzog, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, solicitando la aplicación de la Ley 8/83 ; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ya es sabido que el delito de receptación requiere para su perfección, entre otros requisitos, que concurra el denominado elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza,equivalente al conocimiento que, el presunto receptador, ha de tener de la perpetración anterior de un delito contra los bienes cuyos efectos aprovecha para sí, habiendo declarado este Tribunal que, el mentado conocimiento, no significa mera conjetura, recelo o sospecha de la perpetración precedente del delito base, sino seguridad y certidumbre de la dicha perpetración, si bien no es necesario que se extienda a todos los detalles o pormenores de la comisión del delito encubierto, ni que, el agente de la receptación, acierte plenamente el "nomen iuris» que corresponde a la infracción principal, bastando, por lo general, para la estimación positiva del referido conocimiento, con que, la Audiencia "a quo», en la narración histórica de su sentencia, consigne que, el aprovechamiento para sí, se efectuó previo conocimiento "de la ilícita procedencia», "a sabiendas de su origen ilícito» u otra frase similar, que se han convertido ya, cómo declaró tiempo ha este Tribunal, en verdaderas cláusulas de estilo.

CONSIDERANDO que, en el caso enjuiciado, el "factum» de la resolución recurrida; bien claramente relata que, el recurrente adquirió los dos vehículos de motor de autos "conocedor de la ilícita procedencia de tales vehículos», pero si, a pesar de ello, restara alguna duda, ésta se disipa con sólo reparar en qué, por una parte,' el precio de adquisición fue bajo, y, por otra, én que, él acusado, evidenció esa constancia al sustituir las matrículas verdaderas por otras apócrifas y al cortar el trozo de chasis donde figuraba el número de aquél cambiándolo por otro inveraz. Siendo procedente, por lo tanto, la desestimación del primer motivo del recurso basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 546 bis a), párrafo primero, del Código Penal.

CONSIDERANDO que, por lo general, a tenor del artículo 19 del Código referido, todo responsable criminalmente por razón de delito o falta, lo es también civilmente, agregando, con mayores exactitud y precisión, el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, de todo delito o falta, nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios, siendo evidente que, independientemente de la referida devolución cuando proceda, la indemnización correspondiente debe comprender tanto el "damnum emergens» -dañoscomo el "lucrum cesans» -perjuicios-, por lo que, si, en el caso presente, la Audiencia "a quo», declara que, una de las entidades afectadas -A vis-, gracias a las actividades del acusado, sufrió pérdidas que ascienden a ochenta y dos mil pesetas, a esta declaración hay que atenerse puesto que es perfectamente congruente, con la misma, el pronunciamiento del fallo que condena al imputado a satisfacer dicha suma, cuyo imputado pudo, y no lo ha hecho, impugnar la referida declaración si es que la reputaba oscura o insuficiente, por la vía del inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y nunca por el cauce escogido dado que, el artículo 19 del Código Penal , no ha sido infringido en modo alguno, y ello, tanto responda, la cantidad fijada como "quantum» de la indemnización, a daños en el vehículo causados por el acusado, como a lucro cesante o ganancias dejadas de obtener como es lo más probable. Siendo imperativa, así pues, la repulsión del segundo motivo del recurso basado en el precepto adjetivo ya citado por aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal .

CONSIDERANDO que el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consagrar, como motivo de casación encaminado a corregir errores "in iudicando», cometidos presuntamente por las Audiencias en el momento de apreciar las pruebas practicadas, desmiente un tanto el sistema de libre valoración de dichas pruebas, en conciencia, al que se refiere el articuló 741 de dicha Ley , estableciendo, además, implícitamente, la preponderancia y supremacía de ciertos acreditamientos, de los cuales no pueden prescindir los Tribunales de instancia pese a la soberana facultad valorativa antecitada, pudiéndose añadir que para que dichas privilegiadas pruebas puedan poner de manifiesto errores "in iudicando» cómo los mencionados, es preciso: a) que se trate de documento o documentos, esto es, de una o más representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creadas con finalidad de preconstitución probatoria y con ulterior destino a operar en el tráfico jurídico; b) que, de dichos documentos, y a la vista de lo dispuesto en los artículos 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1,216, 1.218, 1.225 y 1.227 del Código Civil , emane una especial fehaciencia que haga, a su contenido, incontrovertible e incontestable "érga omnes» y, en ciertos excepcionales casos, "inter partes»; c) que obren en la causa, sea en el sumario o en el rollo de la Audiencia; d) que sean Literosuficientes, desvirtuando las conclusiones fácticas obtenidas por la Audiencia, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios de inferior rango; e) que, contradigan las referidas conclusiones fácticas y evidencien el palmario error cometido, por el Tribunal inferior, al valorar las pruebas practicadas; y f) que no hayan sido desvirtuados por otras pruebas, del mismo o parecido rango, y que también obren en la causa.

CONSIDERANDO que, en el folio 17 del Rollo de la Audiencia, es de ver una certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, fechada el 11 de abril de 1979, la cual acredita que, el acusado, Hugo , carece de antecedentes penales, con lo que, tratándose de documento público, de él emana una fehaciencia "erga omnes» que, en principio, desmiente y contradice las conclusiones fácticas obtenidas por la Audiencia, según cuyo relato de hechos, el acusado citado, fue condenado, el 16 de mayo de 1969, por laperpetración de un delito de imprudencia, a las penas de dos meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir. Sin embargó, ello no es así, pues el citado documento auténtico es desvirtuado y contradicho por el también certificado expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes el 27 de abril de 1979, el cual acredita que, en efecto, el acusado, fue condenado, por el Juzgado de Aoíz, a las penas antedichas en las fechas antes mencionada y por la perpetración del mentado delito de imprudencia. Debiendo prevalecer este último certificado, no sólo por su mayor autenticidad dimanante del hecho de haberse librado a instancia judicial y recibida por conducta oficial, sino porque, como es sabido, a partir de la Ley de 24 de diciembre de 1962 - véase párrafo 2 de su artículo 131 -, las condenas consecutivas a la comisión de infracciones culposas cometidas con vehículos de motor, si bien determinarán el correspondiente asiento en el Registro mencionado, no se consignarán en las certificaciones expedidas por el susodicho Registro a menos que las hubieran solicitado los Tribunales o que hubieran tenido por objeto la obtención del permiso para conducir vehículos de motor. Debiéndose, consecuentemente con lo expuesto, desestimar el tercer motivo del recurso sustentado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la Audiencia de San Sebastián no apreció la concurrencia, en ninguno de los delitos incriminados, de la agravante quince del artículo 10 del Código Penal , careciendo, por lo tanto, de toda practicidad el primer motivo, articulado "in vóce» en el momento de la vista y qué se amparó en el número 1.° del artículo 849 antecitado, por inaplicación de lo dispuesto en el último párrafo de la susodicha circunstancia quince y en el artículo 118, ambos preceptos del Código Penal y redactados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1983; debiéndose, pues, repeler el mentado motivo.

CONSIDERANDO que, las disposiciones de la referida Ley y tal como preceptúa la Disposición transitoria única de la misma, sólo se aplicarán retroactivamente en tanto en cuanto favorezcan al reo o reos, siendo evidente que, el refundir Tos dos delitos de receptación en uno sólo, y el proceder del mismo modo con los dos delitos de falsificación de contraseñas industriales, con el par de infracciones de sustitución de placas de matrículas y con los dos delitos de estafa, todo ello efectuado en obediencia de lo dispuesto en el artículo 69 bis del Código Penal , dudosamente supondría una mayor benignidad para el acusado, a quien se le podría imponer, a tenor del mencionado precepto, una sola pena por cada delito continuado que englobe a dos conductas delictivas, pero no en el grado mínimo impuesto por el Tribunal "a quo», sino en el que estimara conveniente el referido Tribunal, al cual faculta, la nueva normativa, a imponer incluso la pena superior en un grado a la correspondiente a la infracción resultante, en continuación delictiva, de la refundición de dos o más hechos punibles. Procediendo, por consiguiente, la desestimación del segundo motivo, formulado, como el anterior, "in voce» y fundamentado en el número 1.° del artículo 849 tantas veces citado, por inaplicación del artículo 69 bis del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Hugo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de San Sebastián, en fecha 17 de enero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de falsificación, sustitución de placas de matrícula y estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia publicaren el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado: Higinio González.-Rubricado.

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