STS, 23 de Octubre de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:413
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.416.-Sentencia de 23 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La acusación.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 11 de julio de 1983.

DOCTRINA: Asesinato.

Existe alevosía si el recurrente, al encontrarse actualmente con la víctima en el pasillo, quien ante

los gritos oídos en el edificio, salía de su despacho para enterarse de lo que ocurría y pasar por su

lado corriendo en dirección contraria, aprovechando la sorpresa e indefensión de ésta, le clavó un

punzón en el hemitórax, que le interesó el corazón, falleciendo instantáneamente.

En Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusadores particulares don Valentín , doña Victoria , Construcciones Eléctricas Asea de Sabadell, Sociedad Anónima, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día once de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Ángel Jesús , por delito de homicidio y otros; los acusadores particulares están representados por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y defendido por el Letrado don Octavio Pérez Vitoria, y el procesado recurrido por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y por la Letrada doña Remei Bona Puigret, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que Ángel Jesús , nacido el 10 de enero de 1946 y sin antecedentes penales, venía trabajando en la compañía mercantil Construcciones Eléctricas ASEA de Sabadell, Sociedad Anónima -en anagrama ASEA-CES-, desde el 22 de octubre de 1973, teniendo últimamente la categoría profesional de oficial de tercera, y como consecuencia de diversos conflictos surgidos con la entidad -debidos fundamentalmente a cambios de puesto de trabajo, derivados sobre todo de renovación de maquinaria, los que habían repercutido en el total de ingresos a percibir por el trabajador, pues en determinadas ocupaciones se cobraba menos y en una situación que se denominaba de paro provisional no se percibía ninguna clase de prima obteniéndose el salario estricto-, se fue creando en su mente, y en relación concreta con el trabajo, una situación enormemente compleja en la que incidían diversos factores, a saber: una alteración neurológica, ya que el interesado presenta un cuadro en la zonatemporal izquierda de su cerebro en el que se registran irregularidades de tipo irritativo cortical precisado de control evolutivo; una desconfianza en los órganos que podían servir de cauce a sus quejas o reclamaciones, -no creía en la Magistratura de Trabajo, había abandonado la afiliación a Comisiones Obreras por no estar de acuerdo con la actualidad del sindicato respecto de la empresa, y no consideraba oportuno acudir a los cauces de mediación o arbitraje de la entidad-; y la plena convicción de que era objeto de una persecución personal por parte de los dirigentes de su centro de trabajo por haberse significado en la lucha laboral que por diversos cauces se había planteado entre aquél y sus empleados algunos meses antes. Y en consecuencia, con tal estado de ánimo adoptó como medio de presión el plante por bajo rendimiento, gesto que dio lugar a que en fecha de 24 de noviembre de 1981 se le hiciese una advertencia verbal en el sentido de que disponía de medios de arbitraje para solucionar el problema que tuviera y que de continuar en tal conducta, al incurrir en causa de despido, se procedería en consecuencia; y al producirse el 25 del propio mes una nueva denuncia de su encargado por no haber verificado trabajo alguno entre las dieciocho y las veintitrés horas, a las quince horas treinta minutos del 4 de diciembre siguiente se le comunicó verbalmente el despido respondiendo que no lo aceptaba, por estimarlo injusto, y que "ya sabía lo que tenía que hacer», siéndole notificado notárialmente con posterioridad (14 de diciembre), el cese de la relación laboral. Ello creó en el operario una desviación del carácter, deliroide, importante, con notable trastorno emocional, aunque siempre concentrado en el tema relacionado con su actividad laboral, lo que dio lugar a que durante los días siguientes tratase de resolver el problema, como había anticipado, de forma individual y a su manera y al efecto en varias ocasiones merodeó por las inmediaciones de los domicilios de diversos superiores de la empresa y les hizo llamadas telefónicas en las que se manifestaba con un claro tono amenazador. Como consecuencia de una gestión de unos compañeros de trabajo se logró el acuerdo de una entrevista entre Ángel Jesús y Valentín , asesor de Asea para asuntos sociales, para cuya celebración se convino el mes de diciembre a la mañana; si bien el mismo día el primero, de los mencionados llamó por teléfono solicitando un aplazamiento para las cinco dé la tarde, aceptando Valentín recibirle con la condición de que ello tuviera lugar a las dieciséis horas, es decir, dentro de la jornada laboral. En dicho período previo, Ángel Jesús urdió y reflexionó el plan a seguir, y en cumplimiento del mismo llegado el momento tomó un punzón (de unos veintiún centímetros de los cuales siete eran de mango), que suele utilizarse como aguja para coser esparto, con la evidente intención de que si no se ponía remedio a su situación, en el sentido de ser readmitido en el puesto de trabajo, llegaría haciendo uso del mismo a las últimas consecuencias, y cogió la motocicleta trasladándose al lugar en que se encuentran los locales de la empresa en el Polígono Industrial SO., s/n, del término municipal de Sant Quirze del Valles. Sobre las dieciséis horas se inició en la sala de visitas la conversación, la que discurrió en términos no especialmente precisados, si bien consta, en líneas generales, que en el curso de la misma Ángel Jesús insistió en su postura de defensa del puesto de trabajo para mantener esposa y dos hijos de corta edad, en la persecución de que era objeto y en otras alegaciones de índole social, argumentos que no movieron el ánimo de su interlocutor, quien mantuvo la oferta inicial de la empresa en el sentido de que el trabajador debía firmar la papeleta de conciliación ante el IMAC, pasando a cobrar del paro durante dieciocho meses, por lo que recibiría una indemnización de doscientas mil pesetas (cantidad muy inferior a la que se había abonado a otros trabajadores que habían aceptado meses antes el cese voluntario de la relación laboral) o en otro caso tendría que acudir a la vía judicial ante Magistratura, y cuando ya había transcurrido más de una hora, manteniendo ambos dialogantes sus irreductibles posiciones, en un momento dado aproximadamente sobre las diecisiete horas quince minutos-, una vez Valentín le hizo saber a Ángel Jesús que no le convenía y que tomaba o dejaba la solución ofrecida, y cuando ya se habían levantado, de forma súbita el segundo, desencadenando el proceso que había meditado y reflexionado, aunque en gran medida condicionado por la alteración psíquica derivada en parte de la afectación mental endógena y en otra parte originada por el factor exógeno de la persecución e injusticia de que se creía objeto que le había llevado a un irredentismo del que pensaba sólo podía liberarse mediante una efectiva actitud violenta (todo lo que obviamente disminuía, pero no anulaba totalmente su capacidad de conocer y de querer), extrajo el punzón que tenía oculto entre los guantes de motociclista y una bufanda que había dejado sobre la mesa, y esgrimiéndolo hacia el que había sido su interlocutor se abalanzó contra éste lanzándole varias acometidas que le originaron algunos pinchazos en el cuerpo. Al ver tal actitud Valentín avisó a su director Lázaro , el que se encontraba en el despacho de Gerencia, gritándole "señor Lázaro , me quiere matar», y en tanto sufría las acometidas de su agresor trató de salir de la sala en que se encontraba, y al observar que Ángel Jesús le dejaba para dirigirse en busca del Gerente le volvió a gritar advirtiéndole que se encerrara "que iba a por él». Cuando el imputado se dirigía en busca de Lázaro se encontró en el pasillo con Carlos Francisco , Director Financiero y a quien había llamado varias veces por teléfono en tono intimidante y el que acudía al lugar por haber oído las voces anteriores, y al reconocerlo le lanzó una embestida con el punzón produciéndole una herida inciso punzante en el plexo izquierdo que dio con el mismo en tierra y seguidamente continuó hasta la Gerencia, con ánimo clarísimo de arremeter contra el titular, lo que no llegó a conseguir, pese a insistir denodadamente, por estar atrancada la entrada de la estancoa. En vista de ello, después de romper el cristal de una puerta (que había sido cerrada por un empleado que acudió al lugar de los hechos al oír los gritos) y abrir la misma, salió al pasillo donde de nuevo sé lanzó contra Valentín , que cubierto el ¿echo de sangre se hallaba con las manos apoyadas en su sillón, ante lo qué el atacado trató dedefenderse cogiendo el mueble de manera de parapeto al tiempo que trataba de acceder afuera del edificio, que al fin logró aunque perseguido por el imputado. Detrás de los dos mencionados también salió al exterior Bartolomé , ingeniero industrial de la empresa, quien rogaba calma y advertía al operario que ése no era el procedimiento para resolver el conflicto, a lo que el interpelado respondió "supongo que ahora están convencidos de que cumplo lo que prometo», y aunque trató de entrar de nuevo en el edificio, como ya había hecho Valentín , al no serle posible por haber sido cerrada la puerta por dentro, se dirigió a donde había dejado aparcada la motocicleta y trató de ponerla en marcha para abandonar el lugar de autos. Como no consiguió arrancar el móvil, debido al estado de profunda excitación nerviosa en que se encontraba, se fue en dirección al bosque y, caminando a través del mismo, en cuyo trayecto se desprendió del punzón que no pudo ser encontrado, se dirigió a la localidad de San Cugat de Valles, a unos siete kilómetros de distancia, en donde, desde una cabina telefónica sita en la Estación de Ferrocarriles Catalanes, se puso en contacto con un amigo de Sabadell llamado Inocencio , al que le pidió que fuera a la empresa y se enterara de lo que había pasado, pues le volvería a llamar. Enterada la Policía, que ya había iniciado la práctica de las diligencias oportunas, de esta llamada se trasladó en unión de un cuñado del imputado llamado Jose Antonio - al domicilio de Inocencio , en donde sobre las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos se volvió a recibir la comunicación telefónica de Ángel Jesús , con el cual hablaron el amigo y cuñado referidos, quienes, después de informarle que había dos heridos graves, le dijeron que se encontraba con ellos la Policía y que debía entregarse, accediendo el mencionado, que esperó deambulando por la Estación hasta las cero horas treinta minutos del día 22, en que fue detenido sin ofrecer resistancia alguna. A consecuencia de los hechos relatados, Valentín , de cincuenta y un años de edad, sufrió lesiones (once heridas punzantes, de las que nueve se localizaron en el tórax y dos en el antebrazo izquierdo, y fractura del quinto metacarpio derecho) de las que curó a los cuarenta días, sin secuelas, habiendo necesitado asistencia facultativa y estado impedido para sus ocupaciones habituales por el referido período de tiempo, y también sufrió lesiones Carlos Francisco , de 49 años de edad, casado y con cinco hijos, Director financiero de la empresa, el que, como consecuencia directa de ellas (herida inciso punzante en plexo solar izquierdo), falleció instantáneamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probabos son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: Primero.- Uno de homicidio consumado del artículo 407 del Código Penal . Segundo.- Otro de asesinato en grado de frustración del artículo 406, párrafo primero, número cuatro, y párrafo último, con relación con los artículos 3 párrafo segundo y 51, todos ellos del Código Penal . Tercero.- Otro delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 407, en relación con los artículos 3 párrafo tercero y 52 párrafo primero, todos ellos del Código Penal : Que de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor por su participación material, voluntaria y directamente que tuvo en su participación: Que en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia semieximente de trastorno mental transitorio, número 1.° del artículo 9, en relación con el número 1.° del artículo 8, ambos del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús ; en concepto de autor responsable de un delito de asesinato en grado de frustración, de otro de homicidio consumado y un tercero de homicidio en grado de tentativa, concurriendo, en todos ellos la eximente incompleta -atenuante privilegiada- de trastorno mental transitorio, a sendas penas de seis años y un día de prisión mayor, por los dos primeros delitos, con inhabilitación absoluta por el tiempo de las respectivas condenas, y a la de dos meses de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de esta condena, por el último delito mencionado, y a pagar las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular. Asimismo, le debemos condenar y condenamos a que indemnice a la viuda e hijos de Carlos Francisco en la cantidad de diez millones de pesetas, 10.000.000, de las que corresponderá una mitad a la primera y la suma restante se distribuirá a prorrata entre los segundos, y a Valentín en la de ciento veinte mil pesetas, 120.000 pesetas. Remítase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que la devuelva debidamente concluida con arreglo a derecho. Devuélvase al imputado el anorak ocupado. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen le abonamos a Ángel Jesús el tiempo que haya estado privado de la libertad por esta causa, siempre que no lo haya sido por otra.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número primero del artículo, 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación los artículos 10-1.a y 406 circunstancia 1.a. Segundo.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringidos por aplicación indebida los artículos 9.° circunstancia 1.a. Tercero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 9.° circunstancia décima del Código Penal, en relación con el número 1.° del mismo precepto .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes don Octavio Pérez Vitoria, impugnándolo al Letrado del recurrido doña Remei Bona Puigret y el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que alegada en el primer motivo del recurso, interpuesto por la acusación privada, la infracción por inaplicación de los artículos 10 y 405 del Código Penal de sus primeros párrafos , al no haberse estimado en la sentencia de instancia la existencia de la circunstancia agravante de alevosía, que al concurrir en el hecho homicida lo transforma en el delito de asesinato: para mejor resolver la cuestión planteada se hace necesario tener en cuenta que el tipo legal de la citada circunstancia, descrita en el número 1.° del artículo 10 ante citado, se halla constituida por dos vertientes diversas, aunque unidas entre sí como las dos caras de una misma moneda: una objetiva en la que el legislador toma en cuenta preferentemente el modo de comisión del hecho en sus medios, modos o formas, así como la situación de indefensión de la víctima en tal momento, y otra subjetiva, en la que se ponderará el ánimo del agente, dirigido tendencialmente no sólo a asegurar el éxito del ataque, sino también a tratar de suprimir o aminorar la posible defensa que pudiera efectuar el ofendido para evitar el riesgo que dimanante de la misma, lo que desde nuestras Partidas envuelve una connotación de traición, cobardía o vileza para el autor, siendo o resultando indiferente para su apreciación que tales formas comisivas hayan sido buscadas de propósito o aprovechadas con tal finalidad, si hubieran surgido en la ejecución del hecho, por lo que esta Sala tiene declarado repetidamente, que en aquellos casos en los que el agente realiza la agresión lesiva contra la vida o la integridad corporal de otra persona a medio de un súbito, rápido e inesperado ataque, que, aun efectuado de frente o cara a cara, implique una total sorpresa para la inadvertida y desprevenida víctima,que no hubiera podido sospechar la agresión, ni mucho menos repelerla -con lo que el autor actúa sin riesgo para su persona-, la citada agravante debe ser estimada ( sentencias de 5 y 29 de diciembre de 1970; 24 de abril de 1971; 20 de octubre de 1972; 5 de julio y 6 de octubre de 1980; 5 de mayo de 1981 y 12 de marzo de 1982 , entre otras muchas) vertientes ambas que concurren en el caso que nos ocupa, dado que el ataque rápido e inesperado efectuado por el inculpado al encontrarse casualmente con la víctima en el pasillo, quien ante los gritos oídos en el edificio en el que ambos trabajaban, salía de su despacho para enterarse de lo que ocurría y pasar a su lado corriendo en dirección contraria, aprovechando la sorpresa e indefensión de ésta le clavó un punzón en el hemitórax izquierdo que, penetrando diez centímetros en el mismo, le interesó el corazón, a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente, ante lo cual no puede caber duda de que disminuyó la defensa del ofendido, que no esperaba ser atacado en dicho lugar y momento por lo que procede la estimación de dicho motivo, con aplicación de la citada agravante.

CONSIDERANDO que la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio establecida o consignada en el número 1." del artículo 8 del Código Penal , al lado de la enajenación mental, como circunstancias que excluyen o disminuyen la imputabilidad del agente y aplicada como eximente incompleta al procesado por el Tribunal "a quo», en consideración a lo dispuesto en el número primero del artículo 9.° del mentado Cuerpo Legal , puede ser descrita o definida como una reacción morbosa de la personalidad frente a un estímulo ambiental o exógeno que altera el funcionamiento cerebral produciendo en ésta una anulación o disminución importante, aunque temporal, de la capacidad de comprensión y volición; distinguiéndose de la enajenación mental -que también constituye un trastorno del psiquismo en que en esta última, la perturbación es permanente o por lo menos duradera, no resulta comprensible en la mayoría de los casos y obedece a causas o factores endógenos (psicosis endógenas), poco influenciables por las circunstancias del mundo circundante: y de las reacciones pasionales o emocionales que son: respuestas exageradas de un hombre normal y mentalmente sano a una vivencia o motivo psíquico de una especial intensidad y que penalmente han sido comprendidas en el ámbito de la atenuante de arrebato u obcecación, establecida en el número 8 del artículo 9 de la Ley punitiva , y en las cuales los mecanismos cerebrales de respuesta no se hallan afectados patológicamente: atenuante que en caso de existir especial intensidad puede ser estimada como muy cualificada, sin necesidad de recurrir al trastorno mental transitorio, en el que a la vivencia externa o motivo exógeno se suma por regla general una lesión cerebral, a veces mínima, o una anormalidad de fondo activada o reactivada por el estímulo del cual depende estrechamente, hasta tal punto que la alteración se produce cuando el motivo incide en la persona afectada y cesa cuando éste desaparece o cuando se comete el delito; ya que fue éste el que perturbó temporalmente el equilibrio y normal funcionamiento de las capas noéticas de la personalidad que ejercen el control sobre el cerebro de la instintividad o paleo-encéfalo, cuyos mecanismos quedan liberados, produciéndose reacciones desproporcionadas a la naturaleza del estímulo, pero sin rotura del sentido a diferencia de lo que ocurre en la enajenación o locurav en la que falta la concordancia entre estímulo y respuesta, por lo que se ha podido decir que el acto del apasionado y del trastornado tienen historia, y resultan comprensibles, mientras que los del enajenado no.

CONSIDERANDO que estimado como probado en los resultandos y considerandos de la resolución recurrida que el imputado que padece una alteración neurológica, acusando un trastorno irritativo cortical en la región temporal izquierda, que influye especialmente sobre factores mediales, confirmando una personalidad epileptoide y paranoide, sufrió una situación laboral conflictiva, frente a la cual reaccionó demanera pasional o emocional con cierta magnitud, por tener la pena convicción de que era objeto de una persecución personal, por haberse significado en la lucha laboral, por parte de los dirigentes de su centro de trabajo, entre los que se hallaban las víctimas de sus ataques, lo que le originó "una desviación de carácter deliroide importante con notable trastorno emocional», que culminó con su despido y negativa a ser readmitido en su puesto de trabajo, desencadenando en él un proceso homicida, condicionado en parte por la afectación mental endógena y en parte por la vivencia exógena de la persecución e injusticia de la que se creía objeto, bajo cuya influencia, que disminuía notablemente, pero no anulaba su capacidad de entender, realizó los hechos que se le imputan; no puede caber duda que en su conducta se dan ambos factores endógeno y exógeno exigidos por la doctrina jurídica y criminológica para que pueda ser aplicada al procesado la citada circunstancia, aunque no como eximente completa, sino como incompleta o semieximente del número primero del artículo 9, al no haber producido la anulación total de la capacidad de entender y querer del agente, sino solamente una notable disminución de las mismas.

CONSIDERANDO que aun cuando y de acuerdo con lo que se expresa en el motivo 3º del recurso entre el estado de conciencia vigil y la plena inconsciencia existen diferentes grados de lucidez, reconocidos jurisprudencialmente que van desde una a otra de tales situaciones, encuadradas jurídicamente o tributarias de la aplicación de la enajenación mental completa, o la semicompleta; del transtorno mental transitorio, o del arrebato y obcecación muy calificado y de intensidad normal, o de la circunstancia analógica del número 10, invocada ahora como aplicable, es lo cierto que el perfecto encuadramiento del hecho no depende solamente, aunque a veces pueda creerse así, del grado de consciencia con que ha sido realizado o de la intensidad de la perturbación sufrida por el agente, sino también de otros condicionamientos que es preciso tener en cuenta, como son: la enfermedad mental en la enajenación; la morbosidad o lesión cerebral descompensada por el motivo exógeno en algunos casos de trastorno mental; la normalidad psicológica en los estados pasionales más o menos alterada por la intensidad del estímulo, y las originadas por defectos carácter ológicos o desviaciones de carácter, que aun con un cerebro de funcionamiento normal psicológicamente y sin el correlato de la emoción, producen actuaciones desviadas o criminales o en fin toda una gama de situaciones de inconsciencia que, aun no teniendo perfecto encaje en las entidades descritas, presentan notables semejanzas con ellas, como pudieran ser las anomalías de conducta causadas por un tumor cerebral incipiente, una disendocrinia o un ataque de irritabilidad producido por una hipoglucemia que serían tributarias de la aplicación de la llamada atenuante analógica (situación parecida a las anteriores, pero no comprendida exactamente en las mismas), contemplada en el número 10 del artículo

9.°, que en el presente supuesto carece de aplicación, ya que conforme a lo qué queda dicho, la situación de imputabilidad disminuida encuentra su perfecto encaje en el trastorno mental transitorio, que aquí presenta un fondo patológico indudable, aunque, como ha dicho esta Sala, también hubiera podido producirse sin tal lesión neurológica o anomalía morbosa en el funcionamiento cerebral, por lo que tampoco el motivo tercero puede ser atendido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimado el motivo primero, interpuesto por la representación de los acusadores particulares don Valentín , doña Victoria , "Construcciones Eléctricas Asea de Sabadell, SA.», y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Ángel Jesús , por delito de homicidio y otros, declaramos de oficio las costas y devuélvanse los depósitos que se constituyeron en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García.- Mariano Gómez de Liaño.- José Augusto de Vega. - Rubricados. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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