STS, 15 de Octubre de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:374
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.365.-Sentencia de 15 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El acusador.

CAUSA: Alzamiento de bienes y estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 2 de abril de 1981.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes.

Para la existencia de alzamiento de bienes del 519 CP se precisa concuran dos requisitos que

forman su núcleo penal: un objetivo, el deudor extrae de su patrimonio un bien que transmite a otra

persona; el segundo: un elemento psicológico: la transmisión se produce precisamente para

defraudar legítimos derechos de acreedores del transmútente; no es suficiente la conciencia y

voluntad, sino un ánimo específico y tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto.

En Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, don Gonzalo , contra sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en 2 de abril de 1981 , en causa seguida contra Alexander por delito de alzamiento de bienes y estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente representado por el Procurador don José Tejedor Moyano, y como recurrido Alexander por delito de alzamiento de bienes y estafa, harujo López Villamil, y dirigidos, respectivamente, por los Letrados don José Roblas Miguel y don Diego Marquete Martín. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en la Sociedad Mercantil Fernando Fonseca, Sociedad Anónima, de la que el procesado Alexander era el Presidente del Consejo de Administración y posteriormente llegó a ser titular casi único de la totalidad de las acciones, constituida en escritura pública otorgada el 27 de julio de 1967 y dedicada al comercio, distribución, exportación e importación de productos alimenticios, mantenía relaciones comerciales con don Gonzalo , asentador mayorista de pescados y mariscos y con ocasión de la crisis del negocio a que Fonseca, Sociedad Anónima, se dedicaba, siendo muy numerosos los acreedores, entre los que se hallaba el querellante, el procesado propuso y se aceptó por todos excepción hecha del querellante, la venta del negocio para hacerse pago de dichos acreedores, obteniéndose de la venta con pago al contado la cantidad de 7.500.000 pesetas, que unidas a cerca de dos millones más que el procesado aportóde la enajenación de sus bienes particulares y del cobro de algunas facturas atrasadas, el procesado las destinó exclusivamente al pago de los acreedores, 15 en total, rebajando varios el total de sus créditos, reteniéndose por el procesado 600.000 pesetas que ofreció al querellante y éste no aceptó. La venta de los bienes de la Entidad Fonseca, Sociedad Anónima, terreno y nave industrial sitos en la carretera de Torrejón de Ardoz- Loeches, se escrituró en 24 de octubre de 1973 a favor de Sociedad Disano, Sociedad Anónima, que constituyeron Flumen, Sociedad Anónima; Industrias y Ganados, Sociedad Anónima (inglesa), y también por conveniencias de índole tributario principalmente Fernando Fonseca, Sociedad Anónima, que figuraba aportando el terreno y nave industriar aludidos. Promovido por el querellante don Gonzalo procedimiento judicial contra Fernando Fonseca, Sociedad Anónima, en reclamación de 1.263.206 pesetas se acordó por providencia de 26 de octubre de 1973 la anotación preventiva (autos 497/73 del Juzgado número 30 de la capital), la que denegó al Registrador al hallarse los bienes sobre los que recaía inscritos a favor de Disano, Sociedad Anónima. El procesado fue condenado por cheque en descubierto en sentencia de 15 de diciembre de 1973 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituían delito alguno, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Alexander de los delitos de alzamiento de bienes y estafa de los que se le acusaba en esta causa, quedando sin efecto el procesamiento y trabas al respecto acordadas, declarando de oficio las costas procesales causadas.

RESULTANDO que por la representación del acusador particular don Gonzalo basa el presente recurso en los motivos: Primero.- Formulados este motivo al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia que recurrimos ha habido error en la apreciación de la prueba, el que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador y no se halla desvirtuado por otras pruebas. Segundo.- Se formula este motivo al amparo también del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En las conclusiones de la parte querellante se consignó como cometido por el hoy recurrido, el delito de estafa, fundado el mismo en la circunstancia de suponer la compra de las mercancías -pescado- al asentador de pescado señor Gonzalo , para una sociedad, la titulada Fernando Fonseca, Sociedad Anónima, cuya sociedad legalmente ya no existía al haber quedado como único socio al señor Alexander . Así lo reconoce el mismo al prestar su declaración al folio 52 del sumario y contestar ser ciertas las preguntas 4.ª y 10.ª al folio 54. Así resulta también del certificado del Registro Mercantil, folio 89, 109, donde consta la constitución de la sociedad y la existencia de un solo socio, al propio señor Alexander en la escritura de 3 de febrero de 1971, folio 110. Tercero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir la sentencia normas jurídicas de carácter substantivo que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, al ser infringido por no aplicación, debiendo hacerlo, el artículo 519 del Código Penal . Cuarto.- Al amparo y fundado también el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia ha infringido por no aplicarlo, debiendo hacerlo, el artículo 529, número 1, del Código Penal . Nos vemos obligados, en evitación de cansar al excelentísimo Tribunal, a reiterar los razonamientos hechos antes de la motivación del precepto que antes denunciamos como infringido por el Juzgador. Sobre tal base y teniendo en cuenta los hechos reales consignados en el motivo segundo de nuestro recurso, aparece que el procesado aparentando actuar en nombre y representación de una Sociedad Anónima con bienes inscritos a nombre de la misma y ejercicio industrial abierto al público, obtuvo del hoy recurrente una cantidad de mercancías que hizo suyas, manipuló y vendió por importe del precio reconocido por él mismo de pesetas 1.273.000.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado recurrido Alexander se instruyó del recurso y se opuso a la admisión de todos los motivos del mismo por incidir todos ellos en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y asimismo los motivos tercero y cuarto inciden en la causa de inadmisión 3.ª del citado artículo 884. La representación recurrente evacuó el traslado que del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

RESULTANDO que formada la nota del presente recurso se adaptaron los motivos del mismo a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , por la representación de la acusación particular formulando lo siguiente: Se mantienen los motivos primero y segundo por no aparecer afectados por la reforma y se articula el motivo tercero. Rectifican el artículo 519 del Código Penal citado en nuestro recurso, en cuanto que, en su redacción actual, debe entenderse que la pena de presidio menor que el precepto establece pasa a ser la de prisión menor. 'Rectifican igualmente, en el mismo motivo de casación, la redacción del artículo 1.° del Código Penal , tras la reforma, el indicado precepto establece que "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley», siendo ésta la que debe entenderse citada. Motivo cuarto.- Este motivo queda rectificado en lo siguiente: Al amparo y fundado también en el número 1.° del artículo 849 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal por cuanto que la sentencia ha infringido, por no aplicación, debiendo hacerlo, el artículo 528 del Código Penal . En lo demás se reproduce.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de la adaptación.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado de la parte recurrente, don José Robles Miguel, mantuvo el recurso. Don Diego Marquete Martín, Letrado de la parte recurrida, lo impugnó, al igual que el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, y cita como documentos auténticos la sentencia de un juicio ejecutivo, dictada por un Juez de Madrid, en la que se condenaba al procesado a pagar una cantidad al acreedor hoy recurrido; el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; certificaciones de actuaciones del mencionado juicio ejecutivo; reconocimiento de deuda de 1.263.206 pesetas que hace el procesado a favor del querellante; una diligencia de embargo preventivo; certificación del Registro de la Propiedad de no poder llevar a efecto la inscripción de embargo por estar los bienes inscritos a nombre de Disano, Sociedad Anónima; escritura pública de constitución de esta sociedad; escritura de aportación de bienes a la misma de Fernando Fonseca, Sociedad Anónima. En el motivo se omite cuáles son los particulares que acreditan la equivocación de hecho del Juzgador, ni siquiera se precisa cuál sea el error. Leyendo detenidamente el motivo, parece que contra la afirmación de la sentencia de que el procesado pagó a los otros acreedores con la entrega de sus bienes, el recurrente sostiene que tal pago fue ficticio. Para ello a pretexto de hacer uso del motivo de casación que autoriza el número 2.° del artículo 849, realiza un exhaustivo examen de la prueba practicada, lo que no permite el carácter y la naturaleza de tal recurso, que no puede identificarse con una segunda instancia; si a esto se añade que el motivo no va acompañado del preceptivo extracto, es obligada la inadmisión del mismo por imposición de los números 4.° y 6.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se interpone también por error de hecho en la apreciación de la prueba, incide el motivo en los mismos defectos de formulación que el anterior, por lo que procede su inadmisión con cita de los mismos números del artículo 884. Pero además el hecho que el recurrente estima como base para acreditar la existencia de delito de estafa -que el procesado era el único accionista de Fernando Fonseca Sociedad Anónima- está recogido explícitamente en el resultado de Hechos, pero la Audiencia le da una trascendencia y calificación jurídica distinta; error que, de existir, debe ser corregido por la vía más correcta del recurso por infracción de Ley del número 1.° del artículo 849. En rigor, el "factum» recoge como probados todos los hechos que el recurrente pretende que se han acreditado, pero dándoles una significación y trascendencia jurídica diferentes de las que él deduce según su personal criterio. Razones por las que este motivo debe ser desentimado.

CONSIDERANDO que para la existencia del delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal se precisa la concurrencia de dos requisitos o elementos que forman su núcleo penal: Uno objetivo: el deudor extrae de su patrimonio un bien que transmite a otra persona. Segundo: un elemento psicológico; la transmisión se produce precisamente para defraudar legítimos derechos de acreedores del transmitente; no es suficiente la conciencia y voluntad, sino un ánimo específico y tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto. Por ello cuando el deudor transmite o vende bienes, pero no los oculta, sino que lo que pretende es obtener dinero para pagar las deudas, no existe acción culpable, precisamente por falta de ese requisito. Consecuencia de tal doctrina es que si el deudor paga a unos acreedores legítimos con preferencia a otros y éstos no cobran porque no hay bienes bastantes, no se comete ningún delito mientras no exista un procedimiento judicial que ordene respetar una determinada prerrelación ( sentencias de 20 de diciembre de 1958, 12 de junio de 1969, 7 de diciembre de 1970, 15 de marzo de 1983 ). El resultado de hechos probados describe cómo el procesado, que tenía numerosas deudas, por importe de más de siete millones, llega a un acuerdo con sus acreedores, vende los dos bienes de más valor del patrimonio de la sociedad anónima de que es único titular, aporta dos millones de su peculio particular y paga a aquéllos -algunos desistiendo del juicio ejecutivo que tenían entablado-, representan un conjunto de hechos que no permiten afirmar que haya ocultado sus bienes para defraudar a sus acreedores. El que el recurrente no lo entienda así porque según su criterio los créditos y pagos fueron ficticios, es afirmación contraria a la que hace la Sala de instancia, en uso de su facultad de interpretar la prueba, por cierto, ofrecida ampliamente y que obra a los folios 240 a 293 del sumario. Razones todas que llevan a desestimar el motivo fundado en la infracción por no aplicación del artículo 519 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo del recurso se interpone por infracción de Ley delnúmero 1.° del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 529-1.° del Código Penal . Castiga el precepto a quien defraudare... aparentando bienes, crédito..., empresa o negociaciones imaginarias, comportamiento en que ha incidido el procesado -según entiende el recurrenteporque no tenía negocio que respaldara su actuación comercial, pero sobre todo porque siendo el procesado el único accionista de la Sociedad Fernando Fonseca, Sociedad Anónima, actuaba con la solvencia aparenté de una sociedad ya inexistente por haber quedado un solo socio. Alegación ésta que debe desestimarse, pues en derecho mercantil español los artículos 10 y 150 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y su exposición de motivos resuelven el vidrioso tema -que ha dividido a la doctrina y a los legisladores- de la subsistencia de la Sociedad Anónima cuando se concentran las acciones en un solo accionista, en sentido afirmativo. Fernando Fonseca, Sociedad Anónima no era una sociedad ficticia por tener un solo accionista, aunque esta situación anómala induzca a sospechas por ser proclive a servir de máscara para posibles y fraudulentos desplazamientos patrimoniales de la sociedad al accionista y a la inversa, pero manifiestamente insuficiente por sí sola para fundamentar sobre ella un engaño que tipifique una estafa. Tampoco el negocio a que se dedicaba la sociedad era ficticio; tenía naves e instalaciones donde almacenar el pescado, y obreros y empleados que atendían el negocio, y que ante la insolvencia de la sociedad lo demandaron ante la Magistratura del Trabajo. Razones por las que también debe desestimarse este último motivo de casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusador particular don Gonzalo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en causa seguida contra Alexander por delito de alzamiento de bienes y estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Fernando Díaz Palos.- Bernardo Castro Pérez.- Antonio Huerta y Alvarez.-Fernando Cotta y Márquez de Prado-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.- Madrid, quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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