STS, 24 de Septiembre de 1984

PonenteCECILIO SERENA
ECLIES:TS:1984:175
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 506

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de proceso de arbitraje de equidad por Don Carlos Alberto y Don Pedro Jesús ante el Notario de Salamanca don Santiago Barrueco Vicente, sobre reclamaciones mutuas

en cumplimiento de contrato de explotación agrícola de parte de una finca; que ante Nos penden en virtud de recurso por nulidad interpuesto por don Carlos Alberto representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado don José Agustín González Rivera; habiéndose personado don Pedro Jesús , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don Francisco Nieto Hernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que don José Carlos Alberto y don Pedro Jesús otorgaron escritura de compromiso de arbitraje de equidad por la que habiéndose suscitado entre ambos controversia en cuanto a la liquidación a practicar por resolución de contrato que establecieron para la explotación agrícola de parte de una finca sita en el término municipal de Carrascal de Barregas, se someten al arbitraje de equidad para practicar dicha liquidación y se establezca su forma de pago o compensaciones y ejecución por don Mariano . Que confieren como plazo para pronunciar su laudo el de ocho días. Que como cláusula penal establecen la multa de trescientas mil pesetas para cualquiera de los otorgantes que incumpliere el laudo. Que los gastos que se motiven serán de cuenta de ambas partes por mitad.

RESULTANDO que aceptado por don Mariano el cargo de arbitro de equidad se dictó Laudo con fallo del siguiente tenor: El señor Pedro Jesús es acreedor del señor Carlos Alberto en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil seiscientas diez pesetas y novecientas ochenta y nueve mil cuarenta y una pesetas. Del importe de las novecientas ochenta y nueve mil cuarenta y una pesetas procede deducir el cincuenta por ciento de las patatas vendidas, o mejor dicho, cosechadas, y que son según nota de abono de la firma Casimiro doscientas tres mil quinientas veinticinco pesetas (cincuenta por ciento igual al ciento una mil setecientas sesenta y dos pesetas) más cincuenta por ciento de veintidós sacos pendientes de venta y otros veinticinco sacos de patatas pequeñas y cuarenta y tres mil ochocientas cincuenta pesetas vendidas a otros.

RESULTANDO que previo depósito de doce mil pesetas el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Carlos Alberto , ha interpuesto recurso de nulidad contra el Laudo pronunciado por el Arbitro de Equidad con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber dictado el Laudo el Arbitro fuera del plazo señalado en el compromiso. El laudo de equidad dictado por don Mariano está dictado fuera de plazo, lo que acarrea la ineficacia del citado laudo. Hemos de estar a las reglas imperativas que fija la Ley para el cómputo del plazo y a este tenor, los términos empiezan a contarse desde el día siguiente en que se hubiera hecho el emplazamiento; la fecha para que ellaudo hubiera sido válido sería hasta el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y dos y el laudo se dicta el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, conforme aparece en el acta del laudo arbitral que acompañamos a este escrito.Segundo. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y uno apartado tres en relación con el artículo treinta de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos treinta y dos por haber resuelto el arbitro puntos que no se han sometido a su decisión, con infracción de lo establecido en la escritura de compromiso, habiéndose extralimitado en cuanto a los puntos decididos con manifiesta infracción al principio de incongruencia. De la redacción del laudo aparece un confusionismo inadmisible. Lo que debió de hacerse era expresar con todo ello los extremos sobre liquidación mencionados en la escritura de compromiso, en el sentido de que lo que se solicita era una liquidación, y ésta no puede existir si no se ha valorado en ninguna partida de las que aparecen en el laudo los trabajos propios de la explotación y gastos de maquinaria, ocasionados por don Carlos Alberto , quien ha estado trabajando en la citada finca durante un año con su maquinaria, y esta partida la más importante a nuestro entender no aparece por ningún lado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de nulidad debe puntualizarse: A) que por escritura pública de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos el aquí recurrente y Pedro Jesús sometieron las diferencias entre ellos surgidas en cuanto «a la liquidación a practicar por resolución de contrato que establecieron para la explotación agrícola de parte de una finca sita en el término municipal de Carrascal de Barregas, al sitio llamado Las Quebradas, de Porteros», según expresan en dicha escritura, al arbitraje de equidad y «para practicar dicha liquidación y que se establezca su forma de pago o compensaciones y ejecución»; B) en cuya escritura se nombró arbitro a Mariano , de las circunstancias que resultan y para el desempeño de su cargo le «confieren como plazo o término dentro del cual habrá de pronunciar su laudo arbitral don Mariano , el de ocho días»; C) que en dicha escritura aparece también, extendida con fecha del once de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la oportuna diligencia de notificación al arbitro designado y de aceptación por el mismo; D) que por acta autorizada por el mismo Notario que la escritura de compromiso y que lleva fecha del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el arbitro designado protocolizó el laudo que se combate en el presente recurso y que lleva fecha del veintidós de marzo; E) que, notificado el laudo por el mismo Notario el día veintisiete del repetido mes de marzo, mediante escrito presentado el veintidós de abril se dejó formalizado el presente recurso de nulidad por Carlos Alberto ; en cuyo recurso se articulan dos motivos, el primero, al amparo de la causa tercera del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber recaído el laudo fuera del plazo señalado en el compromiso.

CONSIDERANDO que en atención a su naturaleza negocial ( artículo doce de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, por la que se regulan los arbitrajes, como el presente, de Derecho Privado), es claro que si el otorgamiento del compromiso obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado, de acuerdo con las reglas generales de la contratación (artículo dieciocho), siendo pacto esencial de la escritura de compromiso (artículo diecisiete ) el de la fijación del plazo dentro del cual los arbitros deben pronunciar su laudo, tal término se impone como de ineludible observancia y así la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la privada de terceros a cuya decisión se someten los compromitentes, sólo será eficaz y podrá tenerse como válida durante el plazo señalado en la escritura de compromiso, con la prórroga, en su caso (sentencias, entre otras muchas, de tres de julio de mil novecientos sesenta y dos, siete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta, dos de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, y, últimamente, dos y nueve de febrero del año en curso); siguiéndose que en el caso que el recurso trae a la consideración de esta Sala se han infringido los artículos dieciocho y párrafo primero del veinticinco en relación con el número cuarto del artículo diecisiete de la Ley citada de mil novecientos cincuenta y tres y que el laudo aparece viciado de nulidad por cuanto ha sido pronunciado fuera del tiempo convenido al efecto y estando desprovisto el arbitro de su función jurisdiccional temporal.

CONSIDERANDO que en efecto, por ser el plazo pactado de naturaleza sustantiva y no procesal, ya que no tiene su origen o punto de partida en una actuación de esa naturaleza, sino en la voluntad de los compromitentes y, en el caso, en la aceptación del arbitro conforme al artículo veinticuatro de la Ley, de que resultó la obligación de cumplir el encargo dentro del plazo estipulado, mientras que son plazos propiamente procesales sólo aquellos que comienzan con una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento de órgano jurisdiccional (sentencias de veinticuatro de marzo de mil ochocientos noventa y siete, veinticuatro de octubre de mil novecientos tres, veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y seis, veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, once de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, catorce denoviembre de mil novecientos sesenta y dos, veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho y uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos), a la actuación arbitral, de carácter privado y con un origen contractual a que se refiere la preceptiva contenida en los artículos quinto, doce, dieciséis y diecisiete de la Ley de mil novecientos cincuenta y tres, ha de aplicársele en cuanto al cómputo del plazo o término en que habrá que pronunciar el laudo conforme al número cuarto del artículo diecisiete, ya citado, lo dispuesto en el artículo quinto (y, antes de la reforma de mil novecientos setenta y cinco, en el séptimo) del título preliminar del Código Civil , o sea, que en los plazos (como en el del caso) fijados por días, a contar de uno determinado (el de la aceptación por el arbitro), quedará éste excluido del cómputo y para éste no se excluirán los días inhábiles (sentencias de diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta, veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno, uno de junio de mil novecientos setenta y seis, veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco, veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete, nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos y dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres), siguiéndose que en el caso el plazo expiró no en el día veintidós, sino por todo el día diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

CONSIDERANDO finalmente, que si el plazo expiró, como acaba de comprobarse, el día diecinueve y, por lo tanto, se hallaba fuera del mismo el veintidós en que se fecha el laudo contenido en los tres folios en papel común y anexo de dos folios que con dicha fecha del veintidós se presentó para su protocolización al Notario autorizante, también debe tomarse en la adecuada consideración que, como claramente se infiere del párrafo último del artículo veintinueve de la Ley de mil novecientos cincuenta y tres , la fecha que debe regir no es la que el arbitro instale en el documento que presente a la protocolización, sino la del acta por la que se efectúa ésta, ya que el laudo «habrá de dictarse por escrito ante Notario», por lo cual, en el caso, es la fecha del acta, o sea, la del veinticinco de marzo la que, en función de la del once antecedente, de aceptación del encargo por el arbitro, evidencia incontrastablemente haberse incurrido en la causa de nulidad invocada por el primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que en virtud de todo lo razonado ha de estimarse este primer motivo, pues el laudo se halla viciado de la nulidad que se sigue de haberse emitido transcurrido el tiempo fijado al efecto, lo que excusa el examen del motivo segundo y determina que se declare la nulidad del laudo incurso en la causa tercera del artículo mil seiscientos noventa y uno en relación con el artículo mil setecientos setenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se remite el artículo treinta de la Ley de mil novecientos cincuenta y tres y dictarse sentencia con el contenido del artículo mil setecientos setenta y nueve de aquélla en punto al depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por don Carlos Alberto contra el laudo pronunciado por don Mariano , en arbitraje de equidad, en fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Condenamos al pago de las costas que se satisfarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para formalizar recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Fernández. Jaime Santos. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo. Rubricados.

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