STSJ Extremadura 632/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1622
Número de Recurso415/2007
Número de Resolución632/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00632/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100442, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000415 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alvaro

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000628

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 632/7

En el RECURSO SUPLICACION 415/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 26/04/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 628/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Alvaro , nacido el 8-04-74, afiliado al régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , ha venido trabajando en un taller de reparación de motocicletas del que es titular. SEGUNDO: Tras sufrir un accidente no laboral en Febrero de 2003 inició las pertinentes actuaciones de Incapacidades Permanente ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y tras el Informe de la Unidad Médica Evaluadora de 25-05-05, por resolución del día 21, en atención a las secuelas constatadas, denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente Total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO: El actor padece una vez que le fue dado el alta, agotado el período de Incapacidad Temporal, una anquilosis del tobillo derecho".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a la incapacidad que postula en su demanda, origen de las presentes actuaciones, absolviendo libremente a dicho demandado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 06/06/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al actor, previa la correspondiente solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le es denegada en la instancia la pretensión que deduce, ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la de titular de un taller de reparación de motocicletas, y en consecuencia afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, mostrando su disconformidad con la resolución que así se pronuncia mediante el presente recurso de suplicación. Para intentar cambiar el sentido de la resolución se acoge a un solo motivo de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 137.4 y 136.1 (por error refiere 134.1) de la Ley General de la Seguridad Social, 2 del Decreto 2530/1070, de 20 de agosto y 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 , y de la jurisprudencia citando a tal efecto lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1986 y la de esta Sala de 4 de septiembre de 2002, RS 357-2002 .

En primer término, en lo que atañe a la cita del Real Decreto 2530/1970 y la jurisprudencia, desde luego, cierto es que un trabajador autónomo puede ser declarado afecto de los grados de incapacidad permanente absoluta y total -no así parcial, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005, RCUD 1138/2004 ) -, por una parte, y en cuanto a la cita jurisprudencial, tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina -sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y auto de 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no...

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