STSJ Castilla y León 486/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:4388
Número de Recurso477/2005
Número de Resolución486/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 477/2005 interpuesto por Doña Emilia y Doña Marí Jose y Doña Eugenia representadas por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez contra la resolución de fecha 8 de noviembre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio por expropiación de la finca núm. NUM000 del Polígono NUM001 en Aguilar de Bureba Burgos afectada por la expropiación para el desarrollo de los trabajos de explotación de la concesión denominada los Llanos nº3954; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde y la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y la entidad Cerámicas Llanos S.A. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de diciembre de dos mil cinco .

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de septiembre de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida al mismo tiempo que se fije como justiprecio de la expropiación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Aguilar de Bureba la cantidad de 412.109,39# más el 30% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación que se determinara en el periodo probatorio de este recurso con los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa por responsabilidad por demora.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 11 de octubre de 2.006, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora. Y por escrito de 13 de diciembre de 2006 se contestó por la Junta de Castilla y León solicitando así mismo la desestimación del recurso y por escrito de 18 de enero de 2007 la Entidad codemandada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación yFallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dieciocho de octubre de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 8 de noviembre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se fija el justiprecio por expropiación de la finca núm. NUM000 del Polígono NUM001 en Aguilar de Bureba Burgos afectada por la expropiación para el desarrollo de los trabajos de explotación de la concesión denominada los Llanos nº3954; Mencionado acuerdo resuelve fijar el justiprecio en el importe total de 98.652,75 #, de los que

93.955,00 # corresponden al valor del suelo a razón de 81.700m2x1,15 #/m2, y corresponde al 5 % por premio de afección, la cantidad de 4.697,75#.

Y ello se realiza atendiendo a la valoración realizada por el Jurado para esta misma parcela en el año 2004 por lo que se atiende a la encuesta anual de precios de la tierra realizada por la Unidad de Estadística de Burgos para esta comarca y los distintos precios de la hectárea, siendo el precio más frecuente el de

10.317,38#, pero finalmente se fija la cantidad de 1,15#/m2 atendiendo a la valoración realizada en el 2004.

SEGUNDO

Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para en su lugar solicitar que se fije como justiprecio el reclamado en la demanda y ello por considerar que la resolución es errónea por cuanto parte de considerar la explotación minera como recurso de la Sección C y no de la A que es el que corresponde, ya que los propios datos aportados por la beneficiaria de la expropiación determinan que estemos ante un recurso de la Sección A, sin que se pueda oponer frente a ello que los recurrentes deberían de haberse opuesto al titulo de la concesión ya que dicha clasificación no era conocida por los recurrentes y cuando se notifica la declaración de necesidad de ocupación tampoco se indicaba la sección correspondiente del recurso minero, por lo que partiendo de la clasificación dentro de la Sección A) el justiprecio no se ajusta a derecho, ya que en base a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Minas y la doctrina jurisprudencial al respecto que reconoce el derecho del propietario a ser indemnizado por la pérdida del valor potencial de los recursos mineros de la Sección A, como precisa la sentencia del TS de 19 de julio de 2006, de 23 de abril de 2003 o de 10 de marzo de 2001, es decir el TS reconoce el derecho del propietario del terreno a que las valoraciones de este suelo se produzcan un incremento entre el 10 y el 30% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, y este dato que era desconocido por las recurrentes cuando presentaron la hoja de aprecio, por lo que la cantidad reclamada no puede vincular a la Sala, ya que la omisión de datos tan esenciales, que ni obraban, ni obran en el expediente, no pude ir en perjuicio de las recurrentes, sino de las personas que han provocado la indefensión, por lo que al no ser de aplicación el principio de vinculación a la hoja de aprecio, resulta imprescindible la practica de prueba para concretar el valor potencial de los beneficios netos, por ello la petición va a comprender el valor el justiprecio consignado en la hoja de aprecio y más un treinta por ciento de la cantidad que se obtenga de las pruebas a practicar.

Por ello y pese a desconocer dichos datos, las recurrentes en su momento al presentar la hoja de aprecio y en base a los propios datos facilitados por la beneficiaria, cual era el borrador de contrato de arrendamiento que ofrecieron en el año 1994 y la renta anual ofertada por tres hectáreas y cincuenta y dos áreas y ochenta centiáreas, es por lo que en atención a ello se solicita la cantidad de 412.109,39# , cantidad a la que habrá que añadir el 30% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación según la jurisprudencia indicada.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:

Que dada la presente expropiación donde la administración expropiante es la Junta de Castilla y León y la beneficiaria la codemandada Cerámicas Llanos S.A., la actuación del Jurado se limita a los aspectos estrictamente valorativos y tras indicar esto se alega que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; y que en todo caso, habrá que estar al resultado de la prueba practicada en el presente recurso contencioso- administrativo, que frente a la resolución del Jurado, en la demanda se pretende la valoración de los terrenos conforme al método de capitalización de rentas a razón de 5,05#/m2 y el valor potencial del 30% de los beneficios netos de la explotación, frente a ello sealega que ha de aplicarse el principio de vinculación a la hoja de aprecio y como resulta de los folios 27 a 29 del expediente la cantidad reclamada por el suelo ascendía a la cantidad de 337.040,80#, más el premio de afección, sin embargo en la demanda se eleva a la cantidad de 412.019,39#, por lo que en atención a dicho principio y la jurisprudencia que precisa que no cabe reconocer por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad de la que fue ofrecida o solicitada en la hoja de aprecio, la pretensión de la parte actora debe desestimarse, y por lo demás no se añade nada en la demanda para que se desvirtúe el hecho de que los terrenos deben de ser valorados como suelo rústico, siendo que dicha valoración ha considerado tanto los valores más frecuentes, como la valoración realizada para esta misma parcela en el año 2004, siendo así que no se solicitó mayor valor por esta cualidad del terreno por una propuesta de contrato de arrendamiento para la explotación y laboreo de la arcilla con la emisión de la hoja de aprecio y que es contradictorio con el propio razonamiento reclamar un valor del terreno por esas labores mineras a desarrollar y paralelamente se interese un porcentaje sobre los beneficios potenciales de estas mismas actividades mineras, que no se reclamaban además con la hoja de aprecio y...

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