STSJ Cataluña 1182/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:12558
Número de Recurso287/2004
Número de Resolución1182/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1182

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 287/2004, interpuesto por Benedicto , representado por el Procurador Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra LA GENERALITAT, representado por su propio LLETRAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en este recurso la determinación del plazo para solicitar el reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender las liquidaciones administrativas por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre sucesiones después anuladas por Acuerdo del TEAR notificado el 2 de febrero de 2001 en tanto que la petición de reembolso se presentó el 13 de febrero de 2002.

Por el TEARC se sostiene que, aún siendo de aplicación el artículo 12 de la Ley 1/98 , no obstante a falta de plazo expreso al efecto en tal disposición ha de regir el de un año habida cuenta de la naturaleza de responsabilidad patrimonial del Estado que tiene tal institución.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras en la sentencia 1160 de 24 de octubre de 2005, recaída en el recurso 753/2001 , cuyo Fundamento de Derecho Quinto expresaba:

Llegados a este punto la Sala va a adscribirse a la segunda de las posibilidades enunciadas , habida cuenta, entre otras circunstancias, que es la que va a recoger la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre

En este sentido, interesa transcribir la rica argumentación contenida al respecto en la Sentencia TSJ Castilla - La Mancha de 13 de octubre de 2004 :

" SEGUNDO.- La primera cuestión se refiere a la determinación del plazo de prescripción del derecho de reembolso de los citados costes del aval prestado y forma de computarlo, al estimar el TEAR que se trata de una modalidad de responsabilidad patrimonial de la Administración a la que resulta de aplicación el artículo 142. 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que fija un plazo de un año desde la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y en el apartado 4 se indica que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone derecho de indemnización pero sí la resolución o disposición impugnada lo fuera por razón de su fondo o de su forma el derecho de indemnización prescribirá al año de haberse dictado sentencia definitiva.

Razona el TEAR que en el caso de autos la Resolución estimatoria de la reposición es de 15 de diciembre de 1992, a partir de cuya notificación comenzó el computo del plazo de un año para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, sin que se solicitara el reembolso hasta transcurridos varios años, siendo devuelto del aval el día 3 de febrero de 1993, con lo que ha de considerarse prescrito el derecho.

TERCERO

La Sala no comparte dicha fundamentación. Es verdad que el reconocimiento del derecho de reembolso de los gastos producidos por la necesidad de constituir avales o garantías para responder de los perjuicios ocasionados a la Administración por la suspensión de las liquidaciones tributarias impugnadas, bien ante la propia Administración Tributaria, bien luego ulteriormente ante los Tribunales, tiene un origen jurisprudencial que se fundamentó en la institución de la responsabilidad patrimonial y más precisamente en la necesidad de asegurar el restablecimiento de la situación jurídica individualizada en los supuestos de anulación de los actos administrativos -en este caso de las liquidaciones tributarias- objeto de impugnación ante los propios Tribunales de nuestra Jurisdicción cuando se había decretado su suspensión y asegurado la misma mediante la prestación de aval bancario.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS de 2 de febrero de 1998, 3 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1990 EDJ 1990/9278 ) "la prestación de avales o garantías producen gastos resarcibles por estar en relación causal con el acto suspendido" y "si bien es cierto que la simple declaración de la nulidad de un acto administrativo no presupone ni genera inexorablemente un derecho a laindemnización por surgir ésta de la existencia de un daño o lesión patrimonial sufridos por un particular como consecuencia del actuar de la Administración, no lo es menos que si la lesión existe y por añadidura el acto o actuación resulta ilegal, la imputación del daño a la Administración puede resultar obligada".

Así acontece en este caso en que la recurrente está sufriendo hasta la cancelación del aval un perjuicio representado por la comisión percibida por la entidad de crédito que no tenía ningún deber jurídico de soportar al dimanar de un funcionamiento incorrecto de la Hacienda Pública que practicó unas liquidaciones en base a un acta que ha sido anulada; por ello debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR